REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004749
ASUNTO : LP01-P-2007-004749
AUTO FUNDAMENTANDO LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el escrito de solicitud de prórroga suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Abg. Jackeline del Valle Barrios, en fecha 08/04/2010 (folio 3), según el Tribunal no ha remitido la presente causa a ese despacho, la cual fue solicitada con la urgencia del caso en fecha 25-03-2010, según oficio Nº MER-5-10-335 y recibida en el Alguacilazgo en fecha 26-03-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Antecedentes
En fecha 14/03/2010 fue celebrada la audiencia para resolver sobre mantener o no la medida de privación preventiva judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, donde se acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.197.171, soltero, nacido en fecha 04-09-1986, de 23 años de edad, manifestó no conocer a sus padres y no saber sus nombres, natural de Mérida, de ocupación trabajador en floristería, domiciliado en la avenida Gonzalo Picón, pasaje 1, casa Nº 4-15, al lado del Kinder Papagayo, estado Mérida, teléfono: 0416-4692999, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(Omissis) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)” (Subrayado tribunal)
Así las cosas, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y que se cumpla el debido proceso, en el caso sub examine, se observa que el Ministerio Público interpuso el escrito de solicitud de prórroga, en fecha 08/04/2010, tal como consta a los folio 3, donde se lee sello húmedo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, recepción de correspondencia, sólo habían transcurrido después de la decisión de fecha 14/03/2010, veinticinco (25) días continuos (artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal) y al realizar la dosimetría se colige que realizó la solicitud de prórroga con cinco (5) días de anticipación al vencimiento para presentar el acto conclusivo, además en el referido escrito explica los motivos por los cuales realizaba tal solicitud, en tal sentido, se le informa a la Vindicta Pública que la causa fue remitida a ese despacho en fecha 08-04-2010 con el oficio Nº LJ01OFO2010004839, en el entendido que la remisión en tal fecha obedece a los días lunes, martes y miércoles de la semana santa que fue decretado por el Presidente de la República como días no laborables. En consecuencia, considera ésta juzgadora ajustado a derecho conceder la prórroga de quince (15) días adicionales para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Así se decide.
Tercero
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Concede un lapso de quince (15) días, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida. Notifíquese a la defensa del imputado. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 19, 26, 51, 253 y 257 Constitucional; artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN
En fecha se cumplió lo ordenado. Boleta Nº
Sria.