REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001136
ASUNTO : LP01-P-2010-001136

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 10 abril de 2010, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en los siguientes términos.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito de fecha 09/04/2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, de los ciudadanos Gerardo de Jesús Romero Urdaneta, de nacionalidad venezolano, nacido en San Carlos del Zulia Municipio Colón, el 08/10/1942, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.738.992, de estado civil casado, hijo de Bienvenida del Carmen Urdaneta de Romero y Claudio Romero, de profesión chofer Taxista en la línea La Bolivariana en Mene Grande Municipio Baralt Estado Zulia, domiciliado en Calle 99 casa 14, Pueblo Nuevo Municipio Baralt Estado Zulia, y de José Leonardo Azuaje Rivero, de nacionalidad Venezolano, nacido Trujillo en fecha 19/10/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, de estado civil soltero, hijo de Manuel Aguaje y Maria Elena Rivero, de profesión Arquitecto, actualmente trabaja para la Contratista Ultracón, ubicada en el Estado Zulia Municipio Baralt domiciliado en Baralt, Urbanización Mano de Dios, calle principal casa Nº 05, al lado de la Farmacia Poder de Dios, Teléfono 0416-4156384; por los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Gíl Salcedo Araujo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete para los imputados de autos una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas de quince (15) días.
Segundo
De los hechos

Consta en acta policial, (folio 10 y su vuelto) “…en esta fecha, 08/04/2010 y siendo las ocho horas y treinta (08:30) minutos de la mañana, se presentaron por ante este despacho los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 281 Luís Parra y el Cabo Segundo (PM) Nº 110 Gerardo Cano, adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 Timotes, encontrándonos en labores de patrullaje, por la población de Timotes Municipio Miranda Estado Mérida, cuando se recibió una llamada vía radio de parte del Sargento Primero (PM) Nº 72, informando que bajaba un vehículo Malibú color azul, placas amarillas con un golpe en el guardabarros derecho delantero y que abordo viajaban dos personas de sexo masculino y que presuntamente le habían estafado cuatrocientos (400) Bolívares Fuertes a un ciudadano en Chachopo, de inmediato se procedió a interceptarlo, tratándose de un vehículo marca Chevrolet Malibú, color azul oscuro, año 1979, placa CJ349C, serial carrocería 1T19MJV302746, serial motor LGV114102 de uso transporte público, conducido por el ciudadano, GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Carlos del Zulia Municipio Colón, el 08/10/1942, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.738.992, de estado civil casado, de profesión chofer Taxista en la línea La Bolivariana en Mene Grande Municipio Baral Estado Zulia, ,domiciliado en Calle 99 casa 14, Pueblo Nuevo Municipio Baral Estado Zulia acompañado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERO, de nacionalidad Venezolano, nacido Trujillo en fecha 19/10/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, de estado civil soltero, de profesión Arquitecto, actualmente trabaja para la Contratista Ultracón ubicada en el Estado Zulia Municipio Baral, domiciliado en Baral Urbanización Mano de Dios Calle Principal casa Nº 05 al lado de la Farmacia Poder de Dios, identificándose el mismo con un carnet de PDV PETROL, donde el funcionario en presencia de los ciudadanos José Bricio Lobo Acevedo, venezolano de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.282residencia en Chachopo Municipio Miranda Estado Mérida, y el (2) José Octavio Ramírez Ramírez, venezolano de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor, portador de la cédula de identidad Nº 9.082.647, residenciado en la Parroquia La Venta Municipio Miranda, le sacó de su bolsillo derecho la cantidad de cuatrocientos (400) Bolívares fuertes en billetes de varias nominaciones, (…) haciéndole saber a los ciudadanos que se encontraban bajo una investigación y que deberían acompañarlos hasta la sede policial…”

Tercero
De los elementos de convicción

1.- Acta policial, (folio 10 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 281 Luís Parra y el Cabo Segundo (PM) Nº 110 Gerardo Cano, adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 Timotes, donde dejan constancia del procedimiento donde quedaron detenido los imputados de autos y el dinero incautado.
2.- Entrevista de la víctima José Gil Salcedo Araujo, (folio 13 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, el cual expone como sucedieron los hechos del engaño del cual fue objeto.
3.- Entrevista del testigo Alexis de Jesús Paredes Araujo, (folio 14), de fecha 08-04-2010, el cual expone como fue testigo cuando el ciudadano Gil le entregaba la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo al señor desconocido en la Plaza Bolívar de Chachopo, estado Mérida.
4.- Entrevista del testigo Javier Albarrán Ramírez, (folio 15), de fecha 08-04-2010, donde indica que vio cuando el señor Gil le pasó al hombre que había hablado con él, la cantidad de cuatrocientos bolívares.
5.- Inspección N° 1333, (folio 26 y vuelto), de fecha 08-04-2010, suscrita por los Agentes de Investigación I Jonathan Molina y Christopher Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del vehículo inspeccionado Placas CJB-49C, clase automóvil, serial de carrocería 1T19MJV302746, año 1979, uso particular, indicando que se encuentra en regular estado de uso y conservación.
6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-939, (folio 29 y su vuelto) de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario Detective Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia que las piezas suministrada para la práctica de la experticia, son billetes del Banco Central de Venezuela, las cuales son piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL, y suman la cantidad de cuatrocientos veinte (400,oo) bolívares fuertes.
7.- Experticia Nº 9700-262-AT-200, (folio 30 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, suscrita por el Agente de Investigación Jonathan Molina, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia del reconocimiento legal, de un carnet, los cuales tienen su uso específico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
8.- Experticia N° 9700-067-EV-320-09, (folio 31 y su vuelto), de fecha 10-04-2010, suscrita por el Experto Sub Inspector Lic. Rosendo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la experticia a inspeccionar tratándose de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento posterior de ese despacho, con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color azul, año 1977, placa CJ349C, serial de carrocería 1T19MJV302746 (FALSO), serial del motor F1031DNL/19J170357 (ORIGINAL, concluyendo que la chapa de identificación del serial de carrocería 1T19MJV302746, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control, la misma se encuentra Suplantada; que el serial del motor, el cual va impreso bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra en su estado original; el serial de chasis sonde se lee la numeración 1T9MJV302746, impreso bajo relieve en la parte superior trasera del mismo lado derecho, a la altura de la rueda trasera, el mismo se encuentra alterado; se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información e investigación Policial (SIIPOL), el status legal de dicho vehículo, según las matriculas números CJ349C, y el serial de carrocería Nº 1T19MJV302746 (falso), que presenta el vehículo en estudio para el momento de realizar dicho peritaje, arrojando como resultado que presenta dos (02 denuncias por Placa Extraviada, por ante la Sub Delegación de Cabimas Estado Zulia, y por ante el sistema enlace INTTT-CICPC, se encuentra registrado a nombre del ciudadano Romero Urdaneta Gerardo De Jesús, cédula de identidad Nº V- 2.738.992.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, es palmario que la aprehensión de los imputados, Gerardo de Jesús Romero Urdaneta y José Leonardo Azuaje Rivero, ocurrió una vez que fueron avistados los mismos por los agentes policiales al recibir llamada via radio que bajaba un vehículo Mailbú color azul placas amarillas, con un golpe en el guardabarros derecho delantero, que viajaban dos (2) personas se sexo masculino que presuntamente habían estafado cuatrocientos bolívares fuertes a un ciudadano en Chachopo, al interceptarlos y al realizarles la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho al ciudadano José Leonardo Azuaje Rivero, la cantidad de cuatrocientos (400,00) bolívares fuertes y el ciudadano Gerardo de Jesús Romero Urdaneta, que lo acompañaba conduciendo el vehículo por ser el propietario del mismo, el cual resultó con los seriales alterados. Considera ésta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano José Leonardo Azuaje Rivero, encuadran en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Gil Salcedo Araujo y la conducta desplegada por el ciudadano Gerardo de Jesús Romero Urdaneta, por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Cabe acotar que la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor o autores del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es impredecible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Puesto que etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181). En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por el imputado José Leonardo Azuaje Rivero, encuadran en el tipo penal como autor de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Gil Salcedo Araujo y por el imputado Gerardo de Jesús Romero Urdaneta, como autor del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Quinto
De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de ocultar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone los ciudadanos Gerardo de Jesús Romero Urdaneta y José Leonardo Azuaje Rivero, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que no existen más diligencias que realizar y que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Así se decide.

Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados José Leonardo Azuaje Rivera y Gerardo de Jesús Romero Urdaneta, (antes identificados) por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito para el imputado José Leonardo Azuaje Rivera como autor del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de José Gil Salcedo Araujo y para el imputado Gerardo de Jesús Romero Urdaneta, como autor del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehiculos Automotores previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por procedimiento abreviado, una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer los ciudadanos Gerardo de Jesús Romero Urdaneta y José Leonardo Azuaje Rivero, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 462 del Código Penal vigente, 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril (12) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN