REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005495
ASUNTO : LP01-P-2009-005495
AUTO DE DESESTIMACION
Visto el escrito que corre inserto a los folios 9 al 10 de las presentes actuaciones, suscrito por la abogada Teresa Rivero Fernández, Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita la desestimación de la denuncia atendiendo a que el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero
De los hechos
El 15/12/2010 recibe la Fiscalía Superior del estado Mérida, escrito suscrito por el ciudadano César Giraldo, asistido por el abogado en ejercicio Clímaco Monsalve Obando, sobre las visitas domiciliarias u orden de allanamientos a su hogar con la finalidad de incautar armas de fuego de diferentes marcas y calibres.
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión
El hecho explanado por el ciudadano César Giraldo de la denuncia sobre las presuntas visitas domiciliarias de las que ha sido objeto para incautar arma de fuego de diferentes marcas y calibres, es de hacer notar al respecto que tal orden deviene de una investigación que previamente lleva el órgano investigador, la cual el Ministerio Público solicita autorización a través del Tribunal de Control para la práctica del registro en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo evidente como lo indica el Ministerio Público, no tiene carácter penal tal denuncia.
Siendo propicio acotar, que si el ciudadano César Augusto Giraldo, considera que se le están lesionando sus derechos, deberá acudir ante el Ministerio Público a realizar la denuncia respectiva sobre la garantía constitucional conculcada de ser el caso.
En esta perspectiva, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación, interpuesta por la Fiscalía Encargada de Proceso Segunda del Ministerio Público, pues el hecho no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretar como la falta de tipicidad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, pues el hecho no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretar como la falta de tipicidad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar el ciudadano César Augusto Giraldo, considera que se le están lesionando sus derechos, deberá acudir ante el Ministerio Público a realizar la denuncia respectiva sobre la garantía constitucional conculcada de ser el caso.
SEGUNDO: Ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 301, 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).
JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN