REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000366
ASUNTO : LP01-P-2007-000366
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud, suscrita por Diana Beatriz Vega Correa e Iván de Jesús Toro Dugarte, Fiscales de la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, (folio 39 al 40), donde solicitan el sobreseimiento de la causa del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 108.5, 109, 110 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se hizo necesario el debate para comprobar el motivo por el cual se está solicitando el sobreseimiento de la causa.
Este tribunal para decidir observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
Nixón Enrique Díaz Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.042.686, domiciliado en Escaguey, sector San Benito, Mucurubá, estado Mérida.
Jordano Rafael Suescum Meza, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.533.665, domiciliado en calle Bolívar, Mucurubá estado Mérida.
Héctor Alonso Riaño Barrios, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.362.472, domiciliado en calle Bolívar, Mucurubá estado Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la revisión realizada a la causa consta:
Acta de investigación policial, (folio 06 y su vuelto), de fecha 20-01-2007, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Nº 267 Luís Parra y el Agente Nº 186 Luís Paredes, adscritos a la Sub-Comisaría Nº 20, Mucuchies estado Mérida, donde dejan constancia de llamada telefónica anónima en la estación de Seguridad Parroquial de Mucurubá, donde informaron que en el bar “El Oso” ubicado en la calle Bolívar de la parroquia Mucurubá del Municipio Rangel estaban agrediendo físicamente a dos ciudadanos, lo que de inmediato se trasladaron al lugar observando que los ciudadanos Albarrán Parra Solano De Jesús y Héctor Alonso Albarrán Parra, ambos con heridas en el rostro, manifestando que habían sido agredidos por cinco sujetos encontrándose presentes en el sitio del suceso con actitud violenta y agresiva en contra de las personas heridas antes indicadas de inmediato procedieron a realizarles bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles la inspección personal dándose a la fuga uno de ellos, procediendo con la detención de cuatro (04) de ellos, quedando identificados como: TONY TAO PÉREZ DÍAS, NIXÓN ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, HÉCTOR ALONSO RIAÑO BARRIOS Y JORDANO RAFAEL SUESCUM MEZA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público en su solicitud, es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, el cual establece:
“Lesiones Leves. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la personad ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Subrayado tribunal).
Ahora bien, el artículo 108.6 del Código Penal establece:
“(…) la acción penal prescribe así:
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.” (Subrayado tribunal)
Y el artículo 109 eiusdem, establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)
Se da cuenta el tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 20-01-2007 (folio 6 y su vuelto) y al realizar la dosimetría correspondiente se hace palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.” (Subrayado tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia 813, de fecha 13-11-2001, ha establecido su criterio al respecto:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes.” (Subrayado tribunal)
Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 23-01-2007 (folios 22 al 25).
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 108.5, 109, 110 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN