REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001126
ASUNTO : LP01-P-2010-001126
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCOMPARECENCIA A LA CITACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 09-04-2010 (vuelto folio 73), recibió el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, solicitando se sirva decretar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Franco Madrid Adolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.104, domiciliado en El Pilar, bloque 14, apartamento 00-01, Municipio Campo Elías, estado Mérida y Elizabeth Uzcátegui Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.519, domiciliada en la calle principal de Aguas Calientes, pasaje Tinajero, casa Nº 4, detrás del Gimnasio Ejido, estado Mérida, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente en perjuicio de Ismenio Villamizar Bautista.
Es el caso, que en fecha 14-04-2010 (vuelto folio 73) éste Tribunal recibió dicha solicitud desconociendo los motivos por el cual el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal no remitió la indicada solicitud a éste Tribunal en su oportunidad legal, máxime cuando se encontraba de guardia los días 09, 10 y 11 de abril de 2010, tal dislate lesiona derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), así como el artículo 51 eiusdem, que indica que toda persona tiene derecho a obtener de parte del funcionario público una oportuna y adecuada respuesta, así como el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las actuaciones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes, en tal sentido, se acuerda remitir sendo oficio al indicado departamento para que hagan las correcciones necesarias y así evitar que éste tipo de evento continúe ocurriendo, a los fines de una recta administración de justicia.
Resuelto el punto anterior, este tribunal para decidir sobre la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, observa:
ANTECEDENTES
1.- Consta denuncia común, de fecha 26-12-2007, (folios 1 al 2), puesta por el ciudadano Ismenio Villamizar Bautista, el cual refiere sobre la estafa que fue objeto por parte de los ciudadanos Franco Madrid Adolfo y Elizabeth Uzcátegui Gil, que tiene supuestamente una compañía de nombre Clave Sol; 2.- inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público Mérida, fecha 02-01-2008, (folio 12); 3.- entrevistas rendidas de acuerdo a las actas de investigación cursantes a los folios 13, 19, 21, 23, donde coinciden con la presunta estafa que fueron objetos; 4.- acta de investigación penal, suscrita por el Detective Vielma Joan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, donde deja constancia que el ciudadano Franco Madrid Adolfo no habita en la dirección; 5.- escrito de la ciudadana Elizabeth Uzcátegui Gil, donde nombra como su abogado al ciudadano Armando Antonio Angarita Bottaro, de fecha 06-05-2010, (folio 35); 6.-escrito suscrito por el abogado Armando Antonio Angarita Bottaro, donde informa que no continuará conociendo de la causa en virtud que la ciudadana Elizabeth Uzcátegui Gil no ha cumplido con sus honorarios profesionales; 7.- acta de aceptación y juramentación del defensor Armando Antonio Angarita Bottaro, el cual aceptó ser el defensor de la ciudadana Elizabeth Uzcátegui Gil, de fecha 23-09-2009 (folios 47 al 48); 8.- oficio Nº DP02-225-09, de fecha 10-11-2009, suscrita por la defensora pública segunda penal abogada Carolina Camacho, asumiendo la defensa del ciudadano Adolfo Franco Madrid; 9.-oficios remitidos tanto al ciudadano Adolfo Franco Madrid, como a la ciudadana Elizabeth Uzcátegui Gil (folios 56, 59, 60, 66, 67, 70), citándolos para realización de acto de imputación, resultando infructuoso tal como se desprende de las comunicaciones de IPOSTEL (folios 58, 63).
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 26 de diciembre del año 2008, el ciudadano Ismenio Villamizar Bautista, el cual indica: “Vengo a esta oficina a denunciar a los ciudadanos FRANCO MADRID ADOLFO y a la Secretaria de él, de nombre ELIZABETH UZCATEGUI GIL, ellos tienen una supuesta compañía, de venta de terrenos de nombre clave sol (sic), yo les deposite (sic) en varias oportunidades cantidades de dinero a cambio de que ellos me vendieran dos terrenos, pero realmente me estafaron, porque les di en total once millones setenta mil bolivares (sic), y nunca me dieron los terrenos, aparte de esto les di mas dinero pero ella no medio constancia, ahora llamo a la oficina y a estos dos estafadores me trancan el telefono (sic), se quedan callados, estas dos personas le han quitado mucho dinero tambien (sic) a otras personas, tales como a –Ludis Bastos Cáceres y Nancy Josefina Maldonado, como estas personas ahí mas, lo que pasa es que no vienen a denunciar por miedo es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal ha comprobado que los ciudadanos Franco Madrid Adolfo y Elizabeth Uzcátegui Gil, no han podido ser localizados para realizar el acto de imputación pese de todos los oficios emitidos por la Vindicta Pública, aunado que la ciudadana Elizabeth Uzcátegui Gil, tenía conocimiento cuando nombró al profesional del derecho Armando Antonio Angarita Bottaro. En esta perspectiva, es palmario la conducta pertinaz por parte de los supra investigados a comparecer a los llamamientos de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (…)” (subrayado el Tribunal).
Cabe señalar, que de la revisión realizada a la causa no consta que hayan consignado justificación alguna por parte de los supra ciudadanos, que impidiera la concurrencia a las citaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado que según información de IPOSTEL, la dirección es insuficiente (folio 63) y el destinatario desconocido (folios 58, 64). Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte de los referidos ciudadanos ya que en reiteradas oportunidades no han podido ser localizados para las diferentes audiencias a los fines de realizar acto de imputación por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Ismenio Villamizar Bautista, que tiene una pena de uno a cinco años de prisión, quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. De lo cual se colige, el peligro de fuga, como el permanecer oculto para no ser encontrado y de esta manera evadir la justicia. En consecuencia, se acuerda librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Franco Madrid Adolfo y Elizabeth Uzcátegui Gil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Primero de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida Abg. Hugo Enrique Quintero Rosales, en el sentido, de decretar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Franco Madrid Adolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.104, domiciliado en El Pilar, bloque 14, apartamento 00-01, Municipio Campo Elías, estado Mérida y Elizabeth Uzcátegui Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.519, domiciliada en la calle principal de Aguas Calientes, pasaje Tinajero, casa Nº 4, detrás del Gimnasio Ejido, estado Mérida, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que los aprehendan, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Cúmplase.
SEGUNDO: Acuerda remitir sendo oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que hagan las correcciones necesarias y así evitar que éste tipo de evento continúe ocurriendo (no haber remitido la indicada solicitud a éste Tribunal en su oportunidad legal), a los fines de una recta administración de justicia.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al quince (15) días del mes de abril (4) del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN
En fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.