REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002765
ASUNTO : LP01-P-2009-002765

AUTO DE DESESTIMACION

Visto el escrito que corre inserto a los folios 19 al 20 de las presentes actuaciones, suscrito por los abogados Daiana Beatriz Vega Corea, Iván de Jesús Toro Dugarte y María Eugenia Paredes Guillén, Fiscales de la Fiscalía Cuarta y de la Décima Séptima del Ministerio Público, respectivamente, en la cual solicitan la desestimación de la denuncia atendiendo que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que fui convocada para cubrir la ausencia temporal de la Juéza titular Aura Avendaño de Fernández, por lapso correspondiente del 26-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas fechas inclusive motivado a su vacaciones legales, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a conocer.

Primero
De los hechos

El 07/04/09 recibe la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, escrito suscrito por el ciudadano Juan Efraín Chacón por la presunta comisión de delito de Estafa en contra del ciudadano José Paulino Lujano Briceño, (folios 1 al 6), donde explana:
“(Omissis) Es el caso que el Ciudadano (sic) José Paulino Lujano Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 9.990.943, quién se identiricó cómo “Gerente de Ventas” de una Empresa (sic) de la población de San Antonio de los Altos, (Estado Miranda), denominada: “Oficina Ténica Cumbres OTC, C.A.”, y dicho ciudadano Lujano Briceño me planteó un trato de que aprovechándose de mis relaciones personales y personas conocidas acá en la ciudad de Mérida, me manifestó que le consiguiera clientes para máquinas industriales de secado, lavado a vapor para Hospitales, Clínicas, Hoteles y Tintorerías, y bajo la promesa de que me íba (sic) a dar una gratificación Más (sic) el reintrego (sic), indemnización y reembolso de gastos, pérdidas que me ocasionara mi gestión personal que a favor del referido ciudadano Lujano Briceño yó (sic) le realizara, y, gastos de gran monto que realizé (sic)por concepto de trasporte, traslado, movilización, logística, alimentación, publicidad, gastos de comunicación telefónica, celular, tarjetas telefónicas, correspondencia, e Indemnización (sic) de pérdidas y gastos acarreados y ocasionados que me prometió reembolsar (sic) a través de cheques del Banco Mercantil y Banco Provincial, y quién dicho ciudadano decía que él me pagaba en representación de la empresa.
(…) es por lo que en consecuencia procedo para (sic) Denunciar (sic9 y tal y como en efecto formalmente DENUNCIO en éste acto al Ciudadano (sic) JOSE PAULINO LUJANO BRICEÑO, (…) por el Delito (sic) de Estafa CALIFICADA (sic) prevista en el Código Penal en su Artículo (sic) 462 (Encabezamiento (sic) y último Aparte (sic)), y Artículo (sic) 463, y es por lo que Pido (sic) ante ésta Representación (sic) Fiscal se haga Justicia en la presente causa en contra de ése ciudadano Lujano Briceño y cédula identidad (sic) 9.990.943. (…)” (Subrayado Tribunal)

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

El hecho explanado por el ciudadano Juan Efraín Chacón es palmario, tal como lo aduce el Ministerio Público, no reviste carácter penal.

Siendo propicio acotar, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, por ello, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación del hecho existente, en el caso sub examine, es patente, que la jurisdicción es laboral y el hecho aducido no revisten carácter penal

En esta perspectiva, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación, interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, pues el hecho no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretar como la falta de tipicidad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




Tercero
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, pues el hecho no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretar como la falta de tipicidad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 301, 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los seis (6) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,