REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004141
ASUNTO : LP01-P-2009-004141

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 05 de abril de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Este tribunal para decidir observa que consta:

Primero
Antecedentes

1) Acta de audiencia preliminar, (folios 451 al 455), de fecha 05-04-2010, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación indicando que realizaba una subsanación de la acusación, de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la conducta de los imputados Alonso Varela venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 06/07/1961, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.752, hijo de María Petronila Varela y Ezequiel Guillén, residenciado en Lagunillas, vía El Molino, caserío El Cases, casa sin número de color blanco, con puertas azules, cerca de una guardería, estado Mérida y José Benildo Guillén González, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Lagunillas, estado Mérida, nacido en fecha 1978, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.821, hijo de María Concepción González y Roberto Guillén, residenciado en Lagunillas, vía El Molino, caserío El Cases, a mano derecha cerca de la lomita donde esta la subida de cemento casa sin número de color blanca, con rojas, más abajo de la escuela, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.2 y armonía con el artículo 424 del Código Penal, con las agravantes, contempladas en el artículo 65 numerales 3, 5, 7 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 1, 5 y 8 del Código Penal, igualmente con relación al ciudadano Raúl Antonio Varela, indicó que se decretó el archivo fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los defensores solicitaron la nulidad de la acusación, en virtud que viola el derecho de sus representados porque se les hizo una imputación diferente a la que plantea el Ministerio Público en la audiencia preliminar, asimismo consideraron que dicha Fiscalía del Ministerio Público es incompetente para conocer de la presente causa por ser la víctima una mujer debiendo conocer la Fiscalía especializada en la materia y la libertad de sus representados, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, también indicó la defensora Carolina Camacho Ramírez, que el escrito interpuesto de conformidad con el artículo 328 eiusdem sobre las facultades y cargas de las partes (folios 411 al 420), había sido en relación al tipo penal por el cual se había realizado la imputación y la acusación.

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, realizó acto de imputación a los ciudadanos Alonso Varela y José Benildo Guillén González (antes identificados) por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el 406.2 del Código Penal vigente, con la agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del Código Penal vigente y en el escrito acusatorio, una vez subsanado por la Vindicta Pública en la audiencia preliminar, están siendo acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.2 y armonía con el artículo 424 del Código Penal, con las agravantes, contempladas en el artículo 65 numerales 3, 5, 7 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 1, 5 y 8 del Código Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público presentó formal acusación, con el acto de imputación formal, por otro tipo penal distinto al de la acusación cuando subsanó en la audiencia preliminar, cercenándoles a los imputados de autos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informados de los hechos por los cuales van hacer juzgados, pues los imputados no han tenido oportunidad para defenderse de los nuevos tipos penales establecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar cuando subsanó la acusación basándose en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En esta perspectiva, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos a los ciudadanos Alonso Varela y José Benildo Guillén González (antes identificados), como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 278 al 338), de fecha 03-10-2010, así como los actos subsiguientes que se derivaron de tal acusación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

Así las cosas se acuerda remitir urgentemente a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial Penal la presente causa, a los fines que de acuerdo a los elementos de convicción arrojados en la investigación realice el acto de imputación y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

Tercero
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho que se mantenga a los ciudadanos Alonso Varela y José Benildo Guillén González (antes identificados), la medida cautelar de privación judicial preventiva otorgada por este Tribunal, en fecha 18-08-2009, (folios 143 al 185); a los fines de asegurar la presencia al acto formal de imputación, pues, de las actas que conforman la presente causa, emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los indicados ciudadanos, desplegaron tales conductas por los cuales fue librado la orden de aprehensión en su contra.

Aunado a ello, el delito por los cuales van hacer juzgados los imputados de autos, son por un hecho grave, además la cuantía de la pena que se podría imponer: La Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, indica:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal ordenó la privación preventiva de libertad al imputado, en el caso sub examine, no han variado las circunstancias, por ello, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a todos los imputados. Así se decide.

Cuarto
De la incompetencia del Ministerio Público

Al respecto cabe acotar, que quién realiza la distribución en el Ministerio Público es el Fiscal Superior, de hecho es el que tiene la potestad para realizar tal asignación de las causas penales, no teniendo competencia éste Tribunal para decidir quién de los Fiscales del Proceso debe conocer o no las causas penales, no teniendo conocimiento las razones por las cuales el Fiscal Superior decidió designar la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal no tiene facultades para decidir sobre lo aducido por los defensores en cuanto a la incompetencia del Ministerio Público.

Quinto
De la solicitud de la defensora

En cuanto se acuerde que su representado sea trasladado para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a los fines que le sea realizado evaluación electroencefalográfica, se acuerda librar boleta de traslado para el ciudadano José Benildo Guillén González, para que sea trasladado a dicho instituto el día 08-04-2010 a las 9:00 a.m., líbrese correspondiente oficio al Director del referido instituto a los fines que tenga conocimiento de lo aquí acordado, remitiéndole copia certificada de la experticia que corre al folio 427 y su vuelto, a los fines que tenga conocimiento del motivo por el cual se le debe realizar tal evaluación. Así se decide.

Sexto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos a los ciudadanos Alonso Varela y José Benildo Guillén González (antes identificados), como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido al cambio de calificación jurídica realizado en la audiencia preliminar diferente al atribuido en el acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público.
Segundo: Decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 278 al 338), de fecha 03-10-2010, así como los actos subsiguientes que se derivaron de tal acusación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.
Tercero: Acuerda mantener a los ciudadanos Alonso Varela y José Benildo Guillén González (antes identificados), la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que de acuerdo a los elementos de convicción arrojados en la investigación realice el acto de imputación y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.
Quinto: Este Tribunal no tiene facultades para decidir sobre lo aducido por los defensores en cuanto a la incompetencia del Ministerio Público de conocer en la presente causa, tal facultad está encomendada al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.
Sexto: Acuerda que le sea practicado al ciudadano José Benildo Guillén González la evaluación electroencefalográfica, el día el día 08-04-2010 a las 9:00 a.m., en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), líbrese correspondiente oficio al Director del referido instituto a los fines que tenga conocimiento de lo aquí acordado, remitiéndole copia certificada de la experticia que corre al folio 427 y su vuelto, a los fines que tenga conocimiento del motivo por el cual se le debe realizar tal evaluación y boleta de traslado para el fin antes indicado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los seis (6) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).




LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN