REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001071
ASUNTO : LP01-P-2010-001071
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de abril de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 05 de abril de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Rubén Dario Torres Benítez, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, el 20-02-1985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.291, domiciliado en el sector Buena Vista, al lado de la casa del señor Jhonny Nava y de la señora Perpetuo Socorro Moreno (suegra), casa Nº 005, hijo de Antonia Benítez Figuera y Oscar Torres Benítez; precalificando como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta acta policial (folio 4 y su vuelto), de fecha 03-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) Nº 182 Freddy Rangel, Agente (PM) Nº 194 Omar Fernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 19 Tabay, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en Labores (sic) de Patrullaje (sic) Motorizado (sic) en la Unidad (sic) M-591 conducida por el Agente (PM) N° 194 Omar Fernández, por el sector de Mucurutan (sic) parte alta (sic) Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuando recibimos un reporte vía radio de la Comisaria (sic) Policial N° 19 Tabay, indicando el operador de guardia quien para el momento se encontraba el Sargento Primero (PM) N° 110 Rivas Miguel, que nos trasladáramos hasta el sector de Buenavista de tabay (sic) donde se encontraba un ciudadano presuntamente con un arma blanca (machete), de inmediato procedimos a dirigirnos al lugar cuando recibimos un segundo llamado vía radio del mismo servidor publico (sic) informándonos que no trasladáramos hasta el hotel las cumbres (sic) ya que se encontraba el agresor de un ciudadano de un hecho de en el Sector (sic) de Buenavista, por lo que retornamos hacia el lugar, al llega (sic) al sitio se visualizo (sic) una cantidad de diez personas donde nos entrevistamos con el ciudadano identificado como: José Alexander Villareal Rivera , Venezolana (sic), Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 17.663.744, quien nos indico (sic) que un ciudadano conocido como el colombiano (sic) que se encontraba vestido con una chemis de color blanca con rayas negras y un pantalón jeans de color azul, agredió a otro ciudadano dándole varias puñaladas a nivel de el (sic) cuerpo y había salido corriendo, donde se logro (sic) visualizar en la entrada de la finca a un ciudadano con las características mencionadas, procediendo el Sargento segundo (PM) N° 182 Freddy Rangel, a solicitarle la documentación personal a el (sic) ciudadano quedando identificado como: Rubén Darío Torres Benítez, venezolano, cedula (sic) de identidad 19.492.291, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20102185, residenciado en tabay (sic), ocupación Agricultor, no aportando mas datos, quien vestía para el momento una chemis de color azul con rayas blancas y un pantalón jeans de color azul, seguidamente el Agente (PM) N° 194 Omar Fernández, le pregunto (sic) el (sic) ciudadano si ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o exhibiera, manifestando el ciudadano que no, procediendo el mismo Servidor Publico (sic) Amparado (sic) En (sic) El (sic) Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal no encontrándole nada, seguidamente el ciudadano Rubén manifestó que había agredido con un pico de botella a el (sic) ciudadano Lacruz Luis (sic) Oswaldo, (…) “
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 4 y su vuelto), de fecha 03-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) Nº 182 Freddy Rangel, Agente (PM) Nº 194 Omar Fernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 19 Tabay, los cuales dejan constancia del procedimiento realizado donde queda detenido el imputado de autos.
2) Entrevista del testigo Peter Alexander Moreno Dugarte, (folio 5 y su vuelto), de fecha 03-04-2010, quien expone en dicha entrevista: “Estaba en mi casa y al salir observe (sic) que Rubén estaba golpeando al señor Luis (sic) Lacruz, me metí a desapartarlos agarre (sic) a Rubén por la espalda observé que tenía una navaja y lo empuje (sic) apartándolo el lanzó la navaja hacia un Cambural al frente de la casa y se fue corriendo el señor Luis (sic) cayo (sic) al piso desmayado fue cuando me di cuenta que estaba sangrando a nivel del Torax, lo agarre (sic) y Nelson me ayudo a montarlo al carro, lo lleve (sic) al ambulatorio de Tabay, los médicos lo atendieron y yo me fui para mi casa y estaban los policial (sic) buscando el arma con la cual hirieron a Luís, mientras buscábamos me llamaron al teléfono y me dijeron que el señor Luís había fallecido, luego como no conseguimos el arma nos dijeron que viniéramos de testigo de los hechos a narrar lo que habíamos observado. Es todo.”
3) Entrevista del testigo José Álvaro Antonio Rivera Castellano, (folio 6 y su vuelto), de fecha 03-04-2010, quien expone: ”el día de hoy tres de abril del 2010 a las cuatro y diez minutos de la tarde, me encontraba yo en mi casa ubicada en el sector de Buenavista Tabay Salí (sic) de mi casa y observe (sic) a Rubén y tenia una carterita de ron (sic) me ofreció un trago y yo me lo tome en ese instante y nos dirigimos hacia donde mi vecino Oswaldo, al entrar a la casa en la parte de atrás que era dónde se encontraba toda la familia de mi vecino compartiendo, mi vecino Oswaldo le dijo a su hijo que nos diera una cerveza a cada uno, Rubén me dice que nos fuéramos que no le gustaba el ambiente donde nos encontrábamos, salimos de una vez a la calle, en el instante que salimos nos encontramos a el señor Luis (sic) Lacruz donde ellos se cruzaron palabras diciéndose: el señor Luis (sic) le decía a Rubén que cual era la cosa de estarse buscando, el otro desafiante se le iba encima diciéndole que que (sic) pasaba, de repente el señor Luis (sic) da unos pasos para retirarse y Rubén lo desafía nuevamente y este se le va encima a el señor Luis (sic), comienza a agarrarlo a golpes por la parte de las costillas de repente sale mi vecino Peter y agarra a Rubén por la parte de atrás haciéndole una llave para tratar de evitar que siguiera golpeando a el señor Luis (sic) y observe (sic) que Rubén tenia (sic) una navaja de color plateada, Peter al observar que este tenia (sic) la navaja lo empujo (sic) en ese instante Rubén lanzo (sic) la navaja hacia el cambural (sic) y salió corriendo, de allí observe (sic) el (sic) señor Luis (sic) que tenia (sic) varias cortadas y cayo (sic) al suelo fue donde comencé a perseguir a Rubén, le dije a mi sobrino José que persiguiéramos a Rubén que había agredido a el señor Luis (sic), de allí me separe (sic) de mi sobrino para buscar por otro lado y después fue que me entere (sic) que habían arrestado a Rubén. Es todo.”
4) Entrevista del ciudadano José Alexander Villarreal Rivera, (folio 26), de fecha 03-04-2010, el cual expone: “el día de hoy tres de abril del presente año y a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde me encontraba yo en mi casa ubicada en el Sector Buenavista De (sic) Tabay Estado Mérida, cuando observe (sic) a el colombiano, este se encontraba vestido con una chemis de color blanca con rayas negras y un pantalón jeans (sic) de color azul, que paso (sic) por el frente de mi casa, y mi tío Antonio, me dijo que este (sic) había agredido a Luis (sic) Lacruz, por lo que salimos a perseguirlo para agarrarlo y donde lo vimos a 5 metros de una finca, en ese instante llegaron los policías y yo le (sic) informe (sic) lo que había sucedido y fue donde lo aprehendieron y lo trasladaron hasta el comando de la policía. Es todo.”
5) Inspección N° 1263, (folios 15 y su vuelto), de fecha 03-04-2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Jonathan Molina y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del cadáver identificado como Luís Oswaldo Cruz, cédula de identidad Nº V-4.249.653.
6) Inspección Nº 1264 y 1265 (folios 16 al 17 y su vuelto), de fecha 03-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I Jonathan Molina y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado sector Buena Vista, adyacente a la bodega El Caminito, vía pública y de la calle Bolivariana frente al Hotel Las Cumbres, sector Buena Vista, vía pública, Municipio Santos Marquina, Tabay, estado Mérida.
7) Actas de investigación penal, (folios 18 al 20 y su vuelto), de fecha 03-04- 2010, suscritas por los funcionarios Agente Omar Argenis Rangel y Detective Miguel Ángel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, respectivamente, donde dejan constancia de la entrevista recibida de la ciudadana Milagros Coromoto Moreno Moreno.
8) Experticia Nº 9700-067-DC-909, (folio 42 y su vuelto), de fecha 04-04-2010, suscrita por el Detective Yako Jugo Velara adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual concluye que la muestra suministrada por el ciudadano Rubén Dario Torres Benítez corresponde al grupo sanguíneo O factor RH positivo.
9) Experticia Nº 9700-067-DC-911, (folio 44 al 45), de fecha 04-04-2010, suscrita por el Detective Yako Jugo Velara adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual concluye que la muestras suministradas sirven para cubrir partes específicas del cuerpo humano, las cuales presentaron machas de color pardo rojizo de naturaleza hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo O
10) Experticia Nº 9700-154-0893, (folios 49 al 51), de fecha 05-04-2010, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual realiza informe de autopsia forense a quien en vida respondiera Lacruz Luís Oswaldo, concluyendo que fallece a consecuencia de schock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producida por herida cortante y penetrante al tórax compatible con herida por arma blanca.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Rubén Dario Torres Benítez, fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de haberle causado la muerte a la víctima Luís Oswaldo Lacruz, conducta ésta que fue desplegada en presencia de los ciudadanos José Álvaro Antonio Rivera Castellano y Peter Alexander Moreno Dugarte, quienes presenciaron cuando el referido imputado se le fue encima a la víctima dándole golpes por las costillas y cuando agarraron por la espalda al imputado éste tenía una navaja que lanzó al Cambural para luego salir corriendo y fue cuando cayó desmayado la víctima al suelo que tenía varias cortadas. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado constituye el delito como autor de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola persecución por parte del sobrino José y Rivera Castellano, que además presenció como el imputado de autos le ocasionó las heridas en el Tórax a la víctima de autos originándole la muerte, elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Homicidio Intencional Simple.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Rubén Dario Torres Benítez, constituye el delito como autor de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Luís Oswaldo Lacruz.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de los supra imputados en el delito, como el peligro de que los imputados se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Rubén Dario Torres Benítez; (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Andina, a los fines se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano imputado.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, como la declaración flagrante en el caso en estudio y la conclusión de los actos de investigación, pues no existen diligencias de investigación necesaria, pendiente de realizar, de acuerdo a lo ordenado en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se declara.
Séptimo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Rubén Dario Torres Benítez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, como autor, en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal perjuicio de Luís Oswaldo Lacruz.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento abreviado, por tanto se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Rubén Dario Torres Benítez (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (7) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN