REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005249
ASUNTO : LP01-P-2008-005249

En virtud de que fui convocada para cubrir la ausencia temporal de la Juez Titular Aura Avendaño de Fernández, por un lapso correspondiente del 26/02/2010 hasta el 13/04/2010, ambas fechas inclusive motivo a su vacaciones legales, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 25 de Diciembre de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia de REINOZA CONTRERAS MARIA AUXILIADORA, notificando que PERSONAS DESCONOCIDAS sustrajeron el vehículo propiedad de sus esposo, Marca: Ford, Modelo: Ford Fairlane 500, Color: Vino Tinto, Placa: LBC092, Tipo: Seden, Año: 1977 el cual se encontraba en el estacionamiento del edificio en el que resido, hecho ocurrido en la Urbanización Humboldt, bloque 5, edificio 02, apartamento 02-01 de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, que señala la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para el ante indicado delito es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de Diciembre de 1990, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecinueve (19) años, es decir un tiempo superior al requerido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO AGRAVADO), cometido en perjuicio de REINOZA CONTRERAS MARIA AUXIADORA por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 04


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO.


LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.