REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001095
ASUNTO : LP01-P-2010-001095

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 07 abril de 2010, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

En fecha 06/04/2010, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, de los ciudadanos Edgar Jesús González Torres, venezolano, nacido en Caracas, el 06-11-1990, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.511, hijo de Gumay Coromoto Torres y Edgar Nerio González González (f), domiciliado en el Chama, Portachuelo, casa Nº 25 (color blancas, con fachada de tablillas, es la única calle), teléfono de habitación 0274-2665510, teléfono personal 0424-73355807 y Natam Eliu Ramírez Gil, venezolano, nacido en Mérida, el 01-12-1988, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.275, hijo de José Gregorio Ramírez Ramírez y Carmen Elena Gil, domiciliado en el Chama, sector el Cambio, casa Nº 30 (color verde, en toda la entrada del sector), estado Mérida, teléfono de habitación 0274-6577322, teléfono personal 0426-6748596; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
De los hechos

Consta en acta policial, (folio 10 y su vuelto), suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) N1 537 Medina Aldwin, Agente (PM) Nº 736 Dámaso Antonio, Agente (PM) Nº 585 Gil Yilber, adscritos a la Brigada Especial y Agente (PM) Nº 451 Rangel Alis, Agente (PM) Nº 869 Parra Rodríguez Alberto, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizados, de la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en el Punto de Control Móvil ubicado en el Parque Beethoven de la Urbanización Santa María Norte de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se observo (sic) un vehículo de color azul placas XDS766 modelo Chevette, el cual el foco del lado izquierdo estaba apagado, situación que nos pareció extraña ya que además de eso el conductor de este vehículo daba vueltas alrededor de dicho parque, por lo que se le solicito (sic) al conductor que se estacionara, al realizarlo se observo (sic) que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos de sexo: masculino, solicitándoles que se bajaran del vehículo, indicándole el Agente (PM N° 537 Medina Aldwin, al conductor del vehículo que presentara los documentos de propiedad del mismo, al presentarlos dicho funcionario verifico (sic) los datos que presenta el vehículo con los documentos de propiedad, no encontrando ninguna irregularidad, simultáneamente se les solicito (sic) la documentación personal, identificándose estos ciudadanos como: 1) el conductor del vehículo de nombre EDGAR JESUS GONZALEZTORRES, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 20.434.511, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/90, soltero, de ocupación Estudiante, Residenciado en el Chama calle el Portachuelo casa N° 25; 2) quien iba de copiloto de nombre PEÑA RODRIGUEZ JOEL ALEJANDRO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 22.658.650, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/92, soltero, Residenciado en el Arenal sector los Periodistas Bloque 03 Apartamento 05; 3) estaba en la parte trasera del vehículo, de nombre NATAM ELIUN RAMÍREZ GIL, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 19.752.275, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/88, soltero, de ocupación estudiante, Residenciado en el Chama Sector el Cambio casa N° 30, consecutivamente el Agente (PM) N° 736 Dámaso Antonio y el Agente (PM) N° 585 Gil Yilber, preguntan a los tres ciudadanos prenombrados, que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, (…) no encontrándoles nada, (…) le realizo (sic) la inspección al vehículo en mención, encontrando oculta en la guantera ubicada en la parte delantera del tablero del vehículo, un (01) arma de fuego tipo pistola de material metálico, modelo STAR Trade MARK, con empuñadura de material sintético de color marrón, con su respectivo cargador metálico, contentivo de un (01) cartucho sin percutir marca MMy.380 Auto, prosiguiendo se les pregunto (sic) a los ciudadanos a quien pertenecia (sic) dicha arma de fuego, no contestando ninguno de los ciudadanos a la pregunta, (…).”

Tercero
De los elementos de convicción

1.- Acta policial, (folio 10 y su vuelto), suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) N1 537 Medina Aldwin, Agente (PM) Nº 736 Dámaso Antonio, Agente (PM) Nº 585 Gil Yilber, adscritos a la Brigada Especial y Agente (PM) Nº 451 Rangel Alis, Agente (PM) Nº 869 Parra Rodríguez Alberto, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizados, de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedaron detenido los imputados de autos y el arma incautada.
2.- Experticia Nº 9700-067-DC-919, (folios 17 al 18), de fecha 06-04-2010, suscrita por el funcionario Detective TSU Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia de las características del arma de fuego, Pistola, marca Star FIRE, calibre .380 Auto o 9 milímetros corto, fabricada en España.
3.- Acta de investigación, (folios 19 al 20), de fecha 06-04-2010, suscrita por el funcionario Agente Bangui figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida , el cual deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policial y el vehículo no se encuentra solicitado.
4.- Inspección Nº 1288, (folio 21 y su vuelto), de fecha 06-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Alberto Valero y Danngui Figuera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del vehículo inspeccionado marca Chevrolet, tipo Coupe, modelo Chevette, color azul, placas XDS766, clase automóvil, así como también su estado de conservación.
5.- Inspección Nº 1288, (folio 21 y su vuelto), de fecha 06-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Alberto Valero y Danngui Figuera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado frente al Parque Beethoven, ubicado en la Urbanización Santa María Norte, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, es palmario que la aprehensión de los imputados Edgar Jesús González Torres y Natam Eliu Ramírez Gil, ocurrió una vez que fueron avistados por la comisión policial y al realizarle la revisión al vehículo, se encontró en la guantera del mismo el arma de fuego Pistola, marca Star FIRE, calibre .380 Auto o 9 milímetros corto, fabricada en España. Ahora bien, en la parte posterior del vehículo se encontraba el ciudadano Natam Eliu Ramírez Gil, el cual resultó no ser el propietario del vehículo donde se encontró oculta el arma de fuego (guantera), por tanto, mal podría encuadrarse la conducta de dicho ciudadano en el tipo penal aducido por la Vindicta Pública, no siendo así para el imputado Edgar Jesús González Torres, éste resultó ser presuntamente el propietario el cual conducía para el momento de la aprehensión, donde tenía oculto el arma de fuego (en la guantera), siendo necesario acotar que ocultar es impedir que alguien o algo se vea, se sepa o se note.

Establecido lo anterior, la conducta es típica definida en el tipo penal Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, pues no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine; por ello, considera ésta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano Edgar Jesús González Torres, encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, más no la conducta del ciudadano Natam Eliu Ramírez Gil.

Cabe acotar que la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Puesto que etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181).

En el caso de marras, el solo encontrar el arma de fuego oculta en la guantera del vehículo del imputado Edgar Jesús González, son suficientes para presumir con fundamento que el imputado es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Edgar Jesús González Torres, supra identificado, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Asimismo, que el ciudadano Natam Eliu Ramírez Gil, no desplegó conducta alguna antijurídica, por ello, mal podría tipificársele el mismo delito como se lo atribuyó el Ministerio Público, por tanto, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia con respecto a éste ciudadano.

Quinto
De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de ocultar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone al imputado Edgar Jesús González Torres, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada ocho (8) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al ciudadano Natam Eliu Ramírez Gil, se decreta la libertad plena.
Sexto
Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que no existen más diligencias que realizar y que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Así se decide.

Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Edgar Jesús González Torres (antes identificado), por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no se decreta la aprehensión en situación de flagrancia con respecto al ciudadano Natam Eliu Ramírez Gil.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado Edgar Jesús González Torres (antes identificado), como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio de El Orden Público.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al imputado Edgar Jesús González Torres, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada ocho (8) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano Natam Eliu Ramírez Gil, se decreta la libertad plena.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256, 311, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal vigente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN