REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005618
ASUNTO : LP01-P-2008-005618

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de que fui convocada para cubrir la ausencia temporal de la Juez Titular Aura Avendaño de Fernández, por un lapso correspondiente del 26/02/2010 hasta el 13/04/2010, ambas fechas inclusive motivo a su vacaciones legales, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:

La presente causa se les sigue a los ciudadanos JOSÈ ALFREDYSS BRICEÑO BARRIOS y RAMÒN ANTONIO BRICEÑO BARRIOS, titulares de la cédula de identidad Nros. NO CONSTAN, residenciados NO CONSTAN.



Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 26 de Octubre de 1998, el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social de Prisiones del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas del estado Mérida, remite oficio Nº 1773, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico Policía Judicial del estado Mérida, ahora Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, acta de requisa realizada por el Jefe del Régimen del grupo “A” en el interior del edificio Nº 1 letra B sección 8 del internado judicial, en la cual se les decomiso a los internos JOSÈ ALFREDYSS BRICEÑO BARRIOS y RAMÒN ANTONIO BRICEÑO BARRIOS, veinticuatro (24) porciones y (1) una de regular tamaño de residuos vegetales presunta Marihuana, cuarenta (40) pequeñas porciones y (1) una de regular tamaño de un polvo marrón, presunto bazooko, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 23, se encuentra inserta experticia toxicológica in vivo, para la muestra de sangre, orina y raspado de dedos en alcaloides y marihuana resultó negativo, mientras que para el raspado de dedos, en marihuana resultó positivo. (f. 23)
Al folio 24, 25, se encuentra inserta experticia química, la cual arrojo como resultado, muestra “A” un peso neto cinco (5) gramos con ciento setenta (170) miligramos, muestra “B” un (01) gramos con ochocientos cuarenta (840), miligramos, muestra “C” un gramo (1) gramo con setecientos sesenta (670) miligramos, muestra “D” trece (13) gramos con cuarenta (40) miligramos; componentes de las muestras A y B Cocaína base (Bazooko) mezclado con carbonato, carbohidratos, bicarbonatos y azucares , muestra C y D Marihuana (Cannabis Sativa L.) (f. 24,25).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÈ ALFREDYSS BRICEÑO BARRIOS y RAMÒN ANTONIO BRICEÑO BARRIOS, es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años.

La Constitución vigente para el momento de los hechos de fecha 30-12-1999, Gaceta Oficial Nº 36.860, en su artículo 271, establece:
“(Omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra al patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”

De lo cual se colige que los delitos contemplados en la legislación antidrogas son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, razón por lo cual el constituyente les otorgó el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, desprendiéndose que algunas de las conductas delictivas son susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes, tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, ocasionan riesgo y perjuicio a la salud pública, por ende a la colectividad, siendo susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Para mayor abundamiento la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114/2006, del caso Lisandro Heriberto Fandiña, asentó respecto al carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra el ocultamiento.

En esta perspectiva, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no aceptar la solicitud de sobreseimiento, motivado que pudiéramos estar ante un hecho típico, que merece pena y el cual no se encuentra prescrito, apartándose quien aquí decide, de lo aducido por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto que la acción se encuentra prescrita.

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente, más cuando es paladino, en el caso bajo examen que el delito de acuerdo a las actas es el Ocultamiento de Estupefacientes con fines distintos al consumo personal, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), no se encuentra prescrito, a los fines de evitar que el Tribunal yerre, trayendo como consecuencia que el estado no pueda castigar el delito.

Precisado lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía de Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tanto, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Así se decide.
Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía de Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada Eglee Beatriz Morante Obregón, con respecto se declare con lugar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de tal declaratoria se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de José Alfredyss Briceño Barrios y Ramón Antonio Briceño Barrios.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 4, 6, 13, 323 del Código Orgánico Procesal Penal; 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30-12-1999. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).


EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 04,


ABOG. MARIELA PATRICIA BRITORANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros:
_________________________________________________________.
Sria.