REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005689
ASUNTO : LP01-P-2008-005689
En virtud de que fui convocada para cubrir la ausencia temporal de la Juez Titular Aura Avendaño de Fernández, por un lapso correspondiente del 26/02/2010 hasta el 13/04/2010, ambas fechas inclusive motivo a su vacaciones legales, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTAÑEZ CUERVO y RAFAEL DOUGLAS MAGO RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.290.189 y 8.899.156, residenciados en el Salado al lado de la batea, casa s/n , en el salado alto casa Nº 10Las Villas, Ejido Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de septiembre de 1997, la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito choque con vehiculo estacionado con saldo de cuatro personas lesionadas, hecho ocurrido en la carretera vía a la Población de Jaji Mérida estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente, de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reporte de accidentes (f. 02 al 04).
2) Croquis del accidente (f. 05).
Al folio 17 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3095, de fecha 19 de Septiembre de 1997, en el cual expertos forenses de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CPTJ) dejan constancia que el ciudadano RAFAEL DOGLAS MAGO RIVAS, presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días
Al folio 18 corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3086, de fecha 19 de Septiembre de 1997, practicado al ciudadano MONTAÑES VICTOR MANUEL, en el cual los médicos forenses concluyeron que no se apreciaban lesiones.
Al folio 19 corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3097, de fecha 22 de Septiembre de 1997, practicado al ciudadano MAGO VILLAMIZAR, (menor de edad) en el cual los médicos forenses concluyeron que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curaciones salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (8) días.
Al folio 36 corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3004, de fecha 29de Septiembre de 1997, practicado a la ciudadana ENMA TULIA VILLAMIZAR GARCIA, en el cual los médicos forenses concluyeron que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, inmovilización con férula de yeso braquio palmar izquierdo, no se pudo emitir conclusiones en cuanto al tiempo de incapacidad y curación por falta de estudio radiológico.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTAÑEZ CUERVO y RAFAEL DOUGLAS MAGO RIVAS, son los tipificados en los numerales 1º y 2º del artículo 422 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES cometidos en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTAÑEZ CUERVO, RAFAEL DOUGLAS MAGO RIVAS, MAGO VILLAMIZAR ,ENMA TULIA VILLAMIZAR GARCIA, En lo que concierne al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , el Código Penal en su artículo 422 ordinal 2º prevé una sanción de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15)días de prisión, por ser ésta la sanción de mayor gravedad.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18de Septiembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadanos VICTOR MANUEL MONTAÑEZ CUERVO y RAFAEL DOUGLAS MAGO RIVAS, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTAÑEZ CUERVO, RAFAEL DOUGLAS MAGO RIVAS, MAGO VILLAMIZAR ,ENMA TULIA VILLAMIZAR GARCIA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 04
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ _________________________________________________________________
Sría
MEM