REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000880
ASUNTO : LP01-P-2010-000880

AUTO FUNDAMENTANDO LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito de solicitud de prórroga suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Abg. Yudy Catherine Rivas Araujo, en fecha 07/04/2010 (folios 8 al 9), en virtud que ha solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida diligencias de investigación que aún no han sido consignadas su resultas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Antecedentes

En fecha 17/03/2010 fue celebrada la audiencia para resolver sobre mantener o no la medida de privación preventiva judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, donde se acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad a la ciudadana Maireny Coromoto Osorio Osorio, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacida en fecha 17-04-1986, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.749.474, de 23 años de edad, de estado civil soltera, ocupación ama de casa, hija de Elsida Rosa Osorio, de padre desconocido, domiciliada en frente de CANTV, galpón sin número, Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), Municipio Obispos Ramos de Lora, estado Mérida teléfono: 0416-1302128, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Gladys Margarita Rondón Soto.

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(Omissis) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)” (Subrayado tribunal)

Así las cosas, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y que se cumpla el debido proceso, en el caso sub examine, se observa que el Ministerio Público interpuso el escrito de solicitud de prórroga, en fecha 07/04/2010, tal como consta a los folios 8 al 9, donde se lee sello húmedo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, recepción de correspondencia, sólo habían transcurrido después de la decisión de fecha 17/03/2010, veintiún (21) días continuos (artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal) y al realizar la dosimetría se colige que realizó la solicitud de prórroga con diez (10) días de anticipación al vencimiento para presentar el acto conclusivo, además en el referido escrito explica los motivos por los cuales realizaba tal solicitud, en virtud que ha solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida diligencias de investigación que aún no han sido consignadas su resultas. En consecuencia, considera ésta juzgadora ajustado a derecho conceder la prórroga de quince (15) días adicionales para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Así se decide.

Tercero
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Concede un lapso de quince (15) días, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida. Notifíquese a la defensa del imputado. Cúmplase.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 19, 26, 51, 253 y 257 Constitucional; artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boleta Nº

Sria.