REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001107
ASUNTO : LP01-P-2010-001107

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de abril de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07 de abril de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhoiner Andrey Medina, Colombiano, nacido en el Departamento del Norte de Santander, el 11-06-1988, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-(desconoce el número), domiciliado en el sector San Buena Ventura, La Capilla, última calle, casa sin número (color verde, dos plantas, rejas blancas, calle Sucre, media cuadra más abajo de la parada de autobuses), Ejido, estado Mérida, teléfono 0424-7210477; precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 ibídem.
Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 9 y su vuelto), de fecha 06-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Primero (PM) Nº 161 Nava José Luís, Agente (PM) Nº 834 Molina Richard, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en Labores De (sic) Patrullaje Motorizado en la unidad M-601 y la M-605, por la avenida 2 lora (sic) pasaje el argentino (sic) diagonal Centro Cultural Tulio Febres Cordero del Municipio Libertador Del (sic) Estado Mérida, cuando observamos un ciudadano que venia del barrio simón bolívar (sic) que vestía para ese momento una bermuda de color negro y una chemis de color azul, quien al notar la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo que procedimos a interceptarlo donde el Agente (PM) N° 834 Molina Richard, le pregunto (sic) si ocultaba entre su ropa o pertenencias algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, la cual no contesto (sic) nada, procediendo el mismo servidor publico (sic) a realizarle la inspección personal amparado en el articulo (sic) 205 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), encontrándole en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda un (01) envoltorio de tamaño grande, de papel plástico de color beige, amarrado en la punta con pabilo de color rosado contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente base droga, Seis (sic) (06) envoltorios de tamaño pequeño, de papel plástico de color anaranjado, amarrado en la punta (05) de ellos con pabilo de color anaranjado y uno con pabilo de color rosado, del mismo polvo presunta droga, dos (02) envoltorios en papel aluminio, de tamaño mediano contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana, consecutivamente el Sargento Primero (PM) Nº 161 Nava José Luis, le solicito (sic) la documentación personal al ciudadano, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse JHOINER ANDREY MEDINA de 21 años de edad, de nacionalidad colombiana, residenciado en el sector buenaventura (sic) de Ejido casa sin numero (sic) no portando el (sic) mismo ningún documento de identidad, (…)”




Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial, (folio 9 y su vuelto), de fecha 06-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Primero (PM) Nº 161 Nava José Luís, Agente (PM) Nº 834 Molina Richard, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos y la sustancia incautada como evidencia.
2) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 20), de fecha 07-04-2010, suscrita por el experto profesional I Rosa Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que arrojó como resultado positivo para Cocaína en orina y positivo para Marihuana en orina y raspado de dedos, experticia realizada al imputado de autos.
3) Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-616, (folio 21 y su vuelto), de fecha 07-04-2010, suscrita por el experto profesional I Rosa Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual indica que un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color beige, sujeto en sus extremos con hilo de color rosado, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color anaranjado, cinco (5) de ellos sujetos en sus extremos con hilo de color anaranjado y uno (1) sujeto con hilo de color rosado, resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de 19 gramos con 700 miligramos y dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminizado sujetos entre sí con su mismo material, resultó ser Marihuana, con un peso neto de dos (2) gramos con quinientos (500) miligramos.
4) Inspección N° 1307, (folios 22 y su vuelto), de fecha 07-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Karol Nazareth Vega y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado avenida 2 Obispo Lora con calle 21, entrada al pasaje La Argentina, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
5) Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0344, (folio 24 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquíatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el ciudadano imputado de autos presenta signos de adicción a múltiples sustancias en grado de dependencia moderada.


Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Jhoiner Andrey Medina fue aprehendido por la comisión policial, en el momento de asumir una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlo y al realizarle la inspección personal, le encontraron en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda que vestía para el momento un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color beige, sujeto en sus extremos con hilo de color rosado, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color anaranjado, cinco (5) de ellos sujetos en sus extremos con hilo de color anaranjado y uno (1) sujeto con hilo de color rosado, resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de 19 gramos con 700 miligramos y dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminizado sujetos entre sí con su mismo material, resultó ser Marihuana, con un peso neto de dos (2) gramos con quinientos (500) miligramos. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda del imputado de autos, aunado a la cantidad (diecinueve (19) gramos, con setecientos (700) miligramos de Cocaína Base y dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana), pues no se puede inferir que es para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello, lo prevé el legislador; y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal aserto; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Jhoiner Andrey Medina, antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Jhoiner Andrey Medina; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-616, (folio 21 y su vuelto), de fecha 07-04-2010, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jhoiner Andrey Medina; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por la supra ciudadana como autora del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al imputado Jhoiner Andrey Medina, (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-616, (folio 21 y su vuelto), de fecha 07-04-2010, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, segundo aparte, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,

ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN