REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001131
ASUNTO : LP01-P-2010-001131

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA

En fecha 09/04/2010, este Tribunal de Control nro. 04, recibió oficio MER-FS-2010-450, (folio 1), de fecha 09-04-2010, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; abogado Jesús Arnaldo Galucci Requena, donde solicita urgente se tomen medidas para garantizar la integridad física del ciudadano Rafael Antonio Paredes Valero, venezolano, de 54 años, casado, ocupación Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad nro. V-4.488.190, hijo de Rafael Paredes y de María del Rosario Valero, residenciado en la Urbanización San Cristóbal, calle 1, casa N1 120, Mérida, estado Mérida; por ser víctima en la investigación Nº 14F04-FLAG-0760-09, instruida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Secuestro, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540.2 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 51 Constitucional y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, (en virtud que es a ésta hora que se pasó la presente solicitud), por tanto, procede a pronunciarse, en los siguientes términos:




Primero
Competencia

Antes de entrar a conocer, debe analizar si realmente es competente este Tribunal de Control, para conocer de la presente solicitud, de acuerdo con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, (2006), artículo 2, dice: “Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.” Por tanto, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud y así de declara.

Segundo
Datos de identificación de la persona protegida

Rafael Antonio Paredes Valero, venezolano, de 54 años, casado, ocupación Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad nro. V-4.488.190, hijo de Rafael Paredes y de María del Rosario Valero, residenciado en la Urbanización San Cristóbal, calle 1, casa N1 120, Mérida, estado Mérida.

Tercero
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada

De la revisión de las actuaciones, consta:
Oficio MER-UAV-2010-062, (folio 2), de fecha 09-04-2010, suscrito por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Nancy Andara Ramírez, donde solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público Jesús Arnaldo Gallucci Requena, se tramite ante el Tribunal correspondiente una medida de protección a favor de Rafael Antonio Paredes Valero, anexando memorando del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, con respectiva acta de solicitud y de compromiso de aceptación de medida de protección, suscrita por el referido ciudadano.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las anteriores actuaciones, se desprende que el ciudadano Rafael Antonio Paredes Valero, es víctima del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Secuestro, lo cual lo convierte en un blanco de interés para todas aquellas personas que persigan lograr la impunidad, atemorizando a la víctima, para que no se castigue al culpable del mismo, considerando por ello, que dicho ciudadano se encuentra actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física como la de sus familiares, que requiere de la protección del estado a través de los organismos de seguridad. Presunción ésta fundamentada del peligro cierto para la integridad de la supra víctima, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal, por ser víctima de los hechos.

Así las cosas, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, (2006), en el artículo 4, establece:

”Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, asi lo requieran.” (Negritas tribunal)

Por ello, se acuerda la protección y asistencia requerida para ésta víctima, desde la presente fecha hasta que haya cesado el peligro inminente.

Cuarto
Alcance y contenido de la medida de protección acordada

Visto que las medidas provisionales deben imponerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros (vide Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, (2006), artículo 19), y en el presente caso, las medida de protección extraproceso que pudiera ser más efectiva es la custodia personal de la víctima ciudadano Rafael Antonio Paredes Valero, venezolano, de 54 años, casado, ocupación Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad nro. V-4.488.190, hijo de Rafael Paredes y de María del Rosario Valero, residenciado en la Urbanización San Cristóbal, calle 1, casa N1 120, Mérida, estado Mérida y su entorno familiar, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, no sólo en su residencia si no también acompañándolo al sitio a donde éste tenga necesidad de trasladarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 eiusdem.



Quinto
Lapso máximo que se otorga a la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la medida

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Director General de la Policía del estado Mérida, a los fines de que designe una comisión de al menos dos (02) funcionarios adscritos a esa Institución, que se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conjuntamente con éste Tribunal realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo tanto de la víctima, como de sus familiares, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Sexto
Tiempo de duración o vigencia de la medida acordada

En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección, por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, antes indicada, cuyo alcance se extiende al ciudadano Rafael Antonio Paredes Valero, supra identificado, con la finalidad de resguardar la integridad física, frente a posibles amenazas o agresiones físicas o verbales que pudieran recibir de parte de personas desconocidas, que pudieran intentar atentar contra la persona protegida.

Séptimo
Indicación respecto de la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público

En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte del sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34.6, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, pues, se observa que en las actuaciones remitidas, la víctima ciudadano Rafael Antonio Paredes Valero, en su condición de víctima, es quien solicita se le tramité una medida de protección, evidenciándose en forma inequívoca su aceptación expresa de la medida (folios 4 al 7). Así se decide.

Octavo
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se procede a acordar la medida de protección extraproceso consistente en la custodia personal de la víctima presencial Rafael Antonio Paredes Valero, antes identificado y a su entorno familiar, a través de al menos dos (02) funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes deberán resguardar su integridad física no sólo en su residencia sino también acompañándolo al sitio donde éste tenga necesidad de trasladarse, cuyo tiempo de duración será de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.

Decisión que fundamenta en los artículos 26, 27, 30, 51, 257 Constitucional, 2, 4, 5, 6, 7, 18, 19, 20, 21.1, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Notifíquese a la víctima, sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de las medidas y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos dos (02) funcionarios adscritos a esa Institución, que se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boleta Nº
Oficio Nº

Sria.