REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004614
ASUNTO : LP01-P-2009-004614



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto la realización de la audiencia preliminar, en fecha 23-02-2010, en al cual se decreto el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, este Juzgado de Control Nº 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 318, 324, 328, 330, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
El ponente deja expresa constancia que el volumen de causas manejadas como juez titular de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Mérida, entrantes con detenidos es alto, así, como los actos con detenidos, solicitudes de presentaciones de imputados en situación de flagrancia, rueda de reconocimientos con detenidos, ordenes de aprehensión, medidas de protección a las víctimas, autos de apertura a juicio con detenido, traslados, sentencias condenatorias por admisión de los hechos con detenido y causas de Amparos Constitucionales con detenido, han sido las causas y el horario especial con motivo al racionamiento eléctrico, es la causa por la cual pasa a fundamentar fuera del lapso de Ley, el sobreseimiento decretado, dejando constancia que las presentaciones con detenidos, ante este Tribunal de Primera Instancia Penal, deben ser resueltas en forma inmediata y expedita.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.834, Abogado, residenciado en la Urbanización San Cristóbal, avenida 2, casa Nº 104, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEFENSA: ABG. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, Inpre Nº 29.838, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.939.019, con domicilio procesal en La Urbanización la Floresta, Torre A, piso 02, apartamento Nº 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida,
FISCALIA: FISCALÍA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABG. JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON y el Fiscal Auxiliar WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTO LA FISCALÌA EN SU ACUSACIÒN

En el acta policial inserta al folio 48 de la Primera Pieza, se puede conocer los hechos que dieron origen a este irrito procedimiento, en los siguientes términos:

“…En fecha 15 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, nos trasladamos en comisión de servicios hasta el sitio denominado punto de Control Fijo las González, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16, con la finalidad de efectuar un Operativo de emisión de gases de fuentes móviles (GAS-OIL) con la utilización del Opacímetro marca: SPTC, modelo: ANYCAR AUTO SHEK GAS & SMOKE, operado por la Teniente PRIETO GUILLEN MIREYA, designada por el CNEL GOMEZ MORA GERMAN, Coordinador Guardería Ambiental Región Mérida. Una vez establecidos en el sitio a las 9:52 horas de la mañana, se procedió a efectuarle la prueba de opacidad al vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: FVR, año 2007, Color: Blanco, Placas: 32N-DBC, Serial de carrocería: JALFVR23G77000325, conducido por el ciudadano YORDI JOSÈ GUILLEN RANGEL, de Nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1980, alfabeto, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector San Benito, calle Las Acacias, casa A-1, Lagunillas Estado Mérida, teléfono 0424-7277532, portador de la cedula de identidad Nº 17.238.200, al efectuarle la prueba de opacidad, supero los valores superiores al porcentaje permitido, violando presuntamente el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente sobre contaminación por Unidades de Transporte en concordancia con el Decreto Nº 2.673, Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles. Se procedió a retener preventivamente (mediante constancia de detención), el vehículo, quedando en calidad de deposito en el Punto de Control Fijo de las González a la orden de la fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público por instrucciones de la Dra. JOSEFA MARIA CAMARGO RINCÒN, de ese Despacho y a librar boleta de citación al ciudadano YORY JOSÈ GUILLEN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.200, por el presunto delito ambiental cometido….”

SOLICITUD FISCAL:
La fiscalía del Ministerio Público, acusa a la Empresa de TRANSPORTE ARSUGAS C.A., y su representante legal el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI , por la presunta comisión del delito por el delito de de CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley penal del Ambiente en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 publicada en Gaceta; en perjuicio de La Colectividad, la misma fundamenta la acusación en los siguientes elementos de convicción: .-Acta de Investigación Penal Nº DPTO-GRAN-012 de fecha 20 de mayo de 2009, remitida con el oficio Nº GRAN 116 de fecha 20 de mayo de 2009. .-Acta de Investigación Ocular de fecha 15/05/09, remitida con oficio Nº GRAN 116 de fecha 20 de mayo de 2009 .-Constancia de Retención, remitida al Ministerio Publico con el Nº GRAN 116 de fecha 20 de mayo de 2009. .-Resultado impreso de talón de fecha 15/05/2009, emanada del equipo de opacidad. .-Dos (02) Fijaciones fotográficas, realizadas en fecha 15/05/2009, por la experta Teniente Prieto Guillén Mireya.-Informe Técnico, suscrito por la TTE por Prieto Guillén Mireya.- .-Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 04/06/09,practicada por los expertos, al vehículo placas 32N-DBC, Marca Chevrolet, Modelo FVR., clase Camión, tipo Plataforma, serial de carrocería JALFVR23G77000335, color blanco, año 2007. .-Tres (03) fijaciones fotográficas, realizadas en fecha 04-06-2009, para el momento de la experticia del reconocimiento de seriales del vehículo placas 32N-DBC, propiedad de la Empresa “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”.-Informe técnico de fecha 09-06-2009, suscrito por el por el SM/1 Ing. José Picón Rujano, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental de Mérida. .-Fijación Fotográfica, realizada en fecha 08-06-09 para el momento de la prueba de opacidad del vehículo placas 32N-DBC, propiedad de la empresa de “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”. .-Resultado Impreso del talón de fecha 08-06-2009, remitida por el equipo de opacidad.-.-Experticia de autenticidad y falsedad, practicada al certificado de Registro de vehículo.-.- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”.-Ultima acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”.- Oficio Nº 1026 de fecha 11-08-09 suscrito por el Ing. Jorge Pedroza presidente del Instituto para la conservación de la cuenca del lago de Maracaibo. .- Acta de entrevista en calidad de testigo de Yoryi José Rangel de fecha 15-05-2009.
La fiscalía promovió: los testimonios de los funcionarios actuantes, tal y como los señala a cada uno de ellos en su escrito acusatorio (Folios 16 al 21); además de las evidencias documentales señaladas en los folios 21 al 24 de las presentes actuaciones.-
EL IMPUTADO
JOSE LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.238, 58 años de edad, casado, abogado, hijo de A gusto Rodríguez Angulo (f) y Josefina Jáuregui de Rodríguez (f), domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, avenida 02, casa Nº 104 Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2661839, expuso:

“…Con el respecto debido del ciudadano Juez y del Fiscal, rechazo todas las acusaciones en contra de mi persona y de mi empresa, el día 15 de mayo del 2009, me encontraba en la empresa, la cual represento y recibo una llamada donde me planteaba que en la alcabala de las González había un procedimiento aleatorio y por conveniencia, en la entrada de la alcabala las González donde efectivamente conseguí tal procedimiento dirigido por la ciudadana Fiscal Sesenta y Nueve del Ministerio Público y su Auxiliar, observe el mismo procedimiento en otros camiones, efectivamente con una sola prueba al escape de calamidad salían los tres resultados, considere que sin ser un técnico especialista se aplicaba la contaminación de un camión a otro porque, al introducir la manguera a un tubo de escape continuaban con el otro sin esterilizar el aparato, observando esto con el debido respeto que se merecen le solicite a la ciudadana Fiscal que por favor procedieran a realizar de nuevo la prueba, aun cuando ello tenían apuro era yo el interesado porque tenia yo la responsabilidad, de plano se me negó y posteriormente le solicite al Coronel Gómez Mora de una forma arbitraria me dijo que no se iba hacer de nuevo la prueba y que si quería lo aceptara, ya se me estaba violando el derecho y fue cuando me dirigí a la Oficina Fiscal que me permitiera la prueba y me fue negada, yo como abogado nunca ejercí penal, pero si tengo conocimiento de un sumario dentro del personal de la Fiscalía, considero que en la primera inspección que hicieron en las González produjo un 57 por ciento y luego observe que yo no produzco gasoil, posteriormente le hacen otra pruebas a los otros camiones en el estacionamiento sucre y no al mió, y luego da una prueba superior como se explica esto cuando los camiones no estaban funcionando, es por ello que es una prueba aleatoria y conveniencia, la fiscal me acusa que yo estaba dañando al ambiente, cuando tengo mas de treinta años prestando un servicio a la comunidad, existe procedimiento para educar a los transportista y existe autobuses de transporte público donde están botando y contaminando gasoil en el ambiente, ya que prestan servicio a la comunidad y es a ello donde no les conviene porque el sindicato actuarían en contra de ellos, cuando el Fiscal señala que se realizo una prueba en el estacionamiento de Toros cuado fue falsa, solo le hicieron al camión una prueba, esta revisión fue inadecuada, yo estoy de acuerdo al procedimiento que están realizando a favor de la comunidad, pero deberían de educar en general a los transportistas, yo observo que nunca he estado en situaciones como esta, ya que están abriendo procedimientos pero enseguida presentan los procedimientos ante los Tribunales, es desagradable entrar a esta sede no como abogado al contrario como imputado, es por ello que no proceso gasoil y siempre se le ha hecho mantenimiento a los camiones con una capacidad en las pruebas de 22.07 y no de un 56 por ciento…”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

“La defensa comienza en este acto en primer lugar las dos pruebas solicitando la nulidad de las mismas, como es la pruebas de opacidad, por mala praxis, porque digo mala praxis, aún siendo personas expertas pueden incurrir a la mala praxis, no todos los funcionarios que están adheridos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas o sus auxiliares son expertos en todas las materias, en este caso el ambiente aún cuando no soy un técnico, me preocupe como abogado hacer una investigación minuciosa de las pruebas, que me llevo hasta revisar leyes de orden internacional, y todas son contestes que al realizar las pruebas todas deben ser ocho veces y deben realizarse el mantenimiento de los procedimientos para asegurar la certeza de las mismas, lo que quiere decir que las personas que estaban actuando incurrieron en mala praxis aún cuando fueron expertos, en segundo lugar, estos motores emiten aceite, grasas y partículas del hollín, son propias del motor y del medio ambiente, no hubo un método científico y por tanto toda la contaminación la trajo el equipo y esa contaminación paso al vehiculo 02 hasta llegar las pruebas al vehiculo 29, pruebas que no consta en el expediente, en el estacionamiento sucre se encontraban los vehículos, los cuales corre inserta en el folio 167 los mencionados 29 vehículos, esta defensa no entiende porque un vehiculo que no ha sido rodado arroje la prueba a 8 por ciento, es por ello que existe experticias contradictorias y deben excluirse una de otras ya que no existe certeza alguna, a pesar de que fueron practicadas por funcionarios, al salir el vehiculo una vez que el Ministerio Público lo entrega se llevo al estacionamiento en calidad de deposito a la empresa para llevarlo a un servicio garantizado, en ese momento mi defendido no se encontraba dentro del país, ya que el era el único que podía autorizarlo, cumpliendo con todas las normas y llevar a las personas a un procedimiento penal, se revisarían todas las personas que compran los camiones. En tal sentido seria la empresa ensambladora, es muy cierto lo que manifiesto mi defendido que el no fabrica gasoil, es por ello que solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la licitud de las pruebas y en base a lo alegado no cumplió con el ordenamiento jurídico, opongo la excepción numeral 04 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que el Ministerio Público le negó la posibilidad de otra prueba y es por ello que se viola el debido proceso en ese momento, el Ministerio Público en su oportunidad trato este caso como un sumario, donde tuve varios enfrentamientos con el Ministerio Público, donde me prestaban el expediente me tuvieron a la una y treinta hasta las tres y treinta donde me facilitaban el expediente para revisarlo, pero antes de ello yo preste juramento en la causa, luego pase por el Ministerio Público preguntaba por el acto de juramento donde la señora Eva me informaba que no había llegado el acta de juramentación a pesar que existía un poder en el expediente otorgado por el Dr. José Luís Rodríguez, luego informado me devolví al Circuito verificando si la habían enviado y efectivamente la enviaron con muchos días de anticipación, fue cuando me traslado nuevamente a la Fiscalía sesenta y nueve exigiendo que agregaran al expediente el acta de juramentación, en ese momento comenzaron los enfrentamientos con la Doctora Josefa, luego me dirigí al Registro mercantil y me informaron que no había llegado, cuando la solicitud fue enviada al Registro mercantil de Táchira, en fecha 22 de septiembre del 2009 se solicito una prorroga para presentar la acusación y el día 30 de septiembre presento solo el escrito de acusación sin el expediente de la investigación, una vez que se distribuyo la causa y fue este Tribunal que comenzó a conocer se fijo la audiencia preliminar, cuando me llego la notificación la conseguí por la puerta del apartamento donde resido, me di cuenta que existía en este caso una acusación cuando faltaban 5 días para la audiencia, revise en archivo y efectivamente solo estaba el escrito acusatorio y fue cuando me traslade hasta la fiscalía y un funcionario llamado Orlando Contreras me informo que no me prestaba el expediente porque no estaba ningún Fiscal y fue cuando denuncie el hecho en fecha 28/10/2009 obviamente había un sumario para constatar pruebas, esto es una agresión en contra al debido proceso, de allí la excepción opuesta numeral 1 y 4 debe prosperar porque se ha violado no solamente el debido proceso al imputado y a la defensa técnica sino también se ha violado la norma del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe debe tomar en cuenta a las partes en el curso de la investigación. Finalmente cuando nos presentamos en la Audiencia Preliminar previo a la misma consigne unos escritos para el diferimiento donde se estaba violentando el lapso para ejercer la defensa, conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal le exigió al Ministerio Público consignara el expediente de investigación, 28 numeral 4º literal E debe prosperar y en virtud de ello ratificó mi solicitud, porque se violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no fue un procedimiento idóneo para fundamentar la acusación fiscal, además mi defendido se le imputa el hecho de ser culpable de la salud de los ciudadanos. En consecuencia, rechazo la acusación fiscal por estar fundado a pruebas nulas y a todo evento si el Tribunal declara con lugar la acusación ratifico mi escrito de pruebas consignado en su oportunidad, donde demuestra que el vehiculo estaba en buen estado y las pruebas que practicaron fueron contradictorias que no demuestran ninguna certeza, ofrezco como prueba el informe técnico inserto en el folio 294 y la experticia de fecha 30/10/2009 que cursa en el folio 39 de las actuaciones ambas son pertinentes y necesarias porque existen dudas con las pruebas anteriores, ofrezco la declaración del funcionario Yordi porque el era el que manejaba el vehiculo para esclarecer el hecho a favor de mi defendido, la declaración del Gerente de servicios de la agencia vendedora de Automotores Ciro porque fue quien realizo la experticia del vehículo, antes de la compra y finalmente declare la nulidad de las pruebas y declare con lugar las excepciones opuestas, es todo”.





RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN:


Los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Carta Magna señalan lo siguiente:

(…)Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(…)

(…)Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)

(…) Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.(…)

(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)

(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal (…)

El Tribunal, luego de observar los artículos transcritos anteriormente, estudiar y realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, del análisis de los elementos de convicción recabados, existen flagrantes inobservancias o violaciones al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte de la fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, representada por la fiscal Abogada JOSEFA MARÌA CAMARGO RINCON, a la empresa investigada “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”, en la persona de su representante legal, Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, esto es así, por haber constatado en las actuaciones la vulneración de Principios Constitucionales previstos en la Carta Magna, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación de la defensa, ya que el hecho no llegó a realizarse pues el presunto imputado representante de la empresa investigada “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”, en la persona de su representante legal, Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, al momento de ocurrir los hechos se encontraba en la compañía de llenado y distribución de gas, no conducía el camión Marca: Chevrolet, Modelo: FVR, año 2007, Color: Blanco, Placas: 32N-DBC, Serial de carrocería: JALFVR23G77000325, es decir, no cometió el hecho punible, sedicentemente acusado por la fiscalía, era conducido por otra persona distinta, el vehículo esta adjudicado a un chofer de nombre YORYI JOSÈ GUILLEN RANGEL, quien fue citado por la fiscalía como consecuencia que era la persona que lo conducía, si conducía, era el que al circular contaminaba es decir desplegaba la acción. Igualmente, se le da el carácter de testigo y en el acta policial como investigado (folios 48 y 49) subvirtiendo el proceso la fiscalía, es decir hay un desorden procesal lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, como es posible que consigne el escrito que contiene la acusación en la sede del Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009,(folio 1 al 27) sin las sedicentes actuaciones o diligencias practicadas, violando groseramente el derecho a la defensa nuevamente.

En fecha 22 de octubre del año 2009, es decir veintitrés (23) días después de la consignación del acto conclusivo la defensa introduce un escrito (folios 133, 134 y 135) exigiendo a este Despacho que obviamente por estar en desventaja con la fiscalía, para imponerse de las sedicentes pruebas promovidas sin sus sustentos elementos de convicción, violando nuevamente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. La defensa revelo que al observar las violaciones procesales se dirigió a la sede fiscal a revisar las actuaciones y un ciudadano de nombre ORLANDO CONTRERAS, se negó a prestar las actuaciones por cuanto no se encontraba la fiscal Titular en el Despacho (folio 37 y 38 del expediente)
Por estas y otras razones, se infringió a criterio de quien decide ostentosamente el debido proceso, al desestabilizar el proceso y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume el las teorías de las nulidades procesales, por no documentar la acusación en contra del imputado JOSÈ LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI.
Con referencia, al día de la audiencia preliminar diferida en fecha 29 de octubre del año 2009, el fiscal WILSON ENRIQUE YGUARAN, (folio 41) alega desatinadamente que la defensa y el acusado ya habían revisado suficientemente las actuaciones el día de la imputación, celebrado el 23 de julio de 2009, es decir que ya habían tenido tiempo suficiente de revisar las actuaciones, y lo más delicado, es que prendía con esta actitud que la Juez Suplente del Tribunal, abogada ASNEHERIS OSORIO, realizara la indigna audiencia, sin expediente o documentos que fundamenten su pretensión, dándose el lapso el mismo de consignarlas otro día continuando la violación procesal. Igualmente la defensa, denuncia en ese mismo acto, ante la Juez, a los fiscales del Ministerio Público, en el sentido, que pidieron en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2009 (folio 279 Primera Pieza), una nueva experticia, y hasta el día (veintinueve (29) de octubre del año 2009), no hubo respuesta por el Ministerio Público, observando quien decide, que la Juez tampoco se pronuncio en cuanto a este vicio de la investigación, al no motivar sea negativo o positivo el resultado de practicar o no la experticia solicitada por el imputado, por el titular de acción penal, violando así la Garantía Constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela Judicial Efectiva.

Sin embargo, no es sino hasta el día treinta (30) de octubre del año 2009, (folio 43), que la representación fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, presenta las actuaciones a este despacho judicial, pertenecientes al proceso y no a la representante fiscal, desde el momento que introduce el escrito acusatorio o cualquiera de los otros actos conclusivos que señala el texto Adjetivo Penal.

En otro orden de ideas, la acción rectora nace de la comisión de un presunto delito, en un operativo montado en Punto Fijo de Control Las González, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, si realmente se cometía un delito, debía ser detenido en flagrancia el conductor al momento de la retención del automotor si estaba contaminando, cual es la responsabilidad del autor, participe o tipo penal; es decir, si por imprudencia o negligencia de un chofer de una empresa de transporte causa catástrofes ambiental al transportar tóxicos, el dueño es responsable de delito ambiental.

Podemos reseñar, el caso del accidente de transito del Estado Anzoátegui, que transportaba químicos en la en la carretera hacía Clarines, se aprendió en flagrancia al chofer quien quedó detenido, la responsabilidad penal es personalísima, quiere el Tribunal señalar o aclarar con estos sencillos ejemplos que la fiscalía debe averiguar e individualizar las responsabilidades a los intervinientes en cada caso por ser la que tiene el monopolio para ejercer la acción penal.
Ahora bien, luego la fiscalía aparece en este proceso jurisdiccional, con la orden de investigación a nombre de YORYI JOSÈ GUILLEN RANGEL, (folio 62) y un conjunto de actuaciones practicadas específicamente al ciudadano YORYI JOSÈ GUILLEN RANGEL, como la persona que presuntamente cometió el hecho punible, a espaldas del acusado, quien no las convalido, es decir, se realizaron al momento de la detención del vehículo, a espaldas del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, por ser conducido por YORYI JOSÈ GUILLEN RANGEL, quien desplegó la acción corporal al manejar y supuestamente contaminar el ambiente, subsumiéndose presuntamente en el tipo penal acusado, vehículo este, que fue asignado por la empresa ARZUGAS en excelente condiciones de mantenimiento.
Consecutivamente, la fiscalía aparece acusando al representante de la empresa TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”, JOSÈ LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, quien se encontraba en un lugar distinto al momento de haberse cometido el presunto hecho punible, fundamentando su acción con diligencias practicadas sin la presencia del acusado JOSÈ LUÌS RODRIGUEZ JAUREGUI.

Igualmente, considera quien decide, que el representante de la empresa investigada “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”, JOSÈ LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, no es el fabricante del vehículo, ni abástese los camiones de combustible gasoil al que pudieran agregas otros aditivos, sólo como se desprende de la causa, le realizaba los chequeos por la agencia vendedora, donde demuestra que el vehículo estaba en buen estado. De igual manera, tal y como consta al (folio 279) la defensa solicitó la practica de una diligencia de investigación; que nunca se realizo, como se ha expreso anteriormente, debido al silencio de la fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, es decir no dio respuesta a la solicitud atentando flagrantemente con el articulo 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas adjetivas penales. También el acusado y su defensa denuncio el día de la audiencia preliminar celebrada, que insistentemente la fiscalía les ocasiono violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, era difícil que le otorgaran el derecho que tenían de acceso al expediente, siempre habían excusas, para no prestarlo e imponerse de las actas, de tales anomalías el ciudadano Juez dejó constancia en el acta levantada en la audiencia Preliminar y se esta pronunciando al respecto.

Con relación a los alegatos de la fiscalía en el sentido de que el escrito acusatorio posee fundamentos para la imputación realizada, estima el Tribunal que la acusación presentada violando garantías constitucionales, fundamentales y por ende del mismo se desprende que no hay fundamentos en la imputación hecha por la fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, para estimar que la empresa investigada “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”, JOSÈ LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, se declaran nulas absolutamente todas las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto se observa que el objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado JOSÈ LUÌS RODRIGUEZ JAUREGUI, y como resultado se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el 318.1 del texto Adjetivo Penal.

El debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios como se reseño anteriormente, son tendientes a proteger a la persona humana, frente al silencio, el error o la arbitrariedad de algunos operadores de justicia que con pruebas obtenidas ilícitamente y coartando el derecho de defensa de los investigados, prohibiendo sin motivos realizar actividades probatorias, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, por parte de la fiscalía y así pretende ante este Despacho ejercer un Proceso Penal Acusatorio.

De igual manera, el debido proceso, en nuestra legislación se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es por lo que este Juzgador no comparte el criterio como actuó en la investigación la fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, dentro de las que se encuentra, no haber motivado la negativa a la practica de la diligencia solicitada, silenció y no dio respuesta, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público, en este sentido, podemos sustraer de la citada norma que el Ministerio Público, le esta encomendada la tarea de ordenar y dirigir en la fase preparatoria la investigación en el caso en comento.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es anular de oficio, como Tribunal Constitucional, lo actuado en la investigación y la acusación presentada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, en contra de la empresa investigada “TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS, C.A”, JOSÈ LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI, por las violaciones encontradas y consecuencialmente sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndosele atribuir a estos ciudadanos hecho punible alguno. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal de oficio con fundamento en los artículos 2, 21, 23, 26, 49, 51, 131 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12,13, 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento legal para presentar la acusación, en contra Empresa TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS C.A y su representante Legal JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRASPORTE, de debido a que se observa que existen flagrantes inobservancias o violaciones a la Empresa investigada TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS C.A y su representante Legal JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JAUREGUI, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva previstos estos derechos y garantías, en nuestra Carta Magna, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, como se evidencia de las actas de investigación y lo señalado tanto por el investigado y su defensa, por parte de la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien es la que conoce el presente caso, contra la Empresa TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS C. A y su representante Legal JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JAUREGUI. SEGUNDO: Como consecuencia de lo decretado anteriormente, este Tribunal de Control no admite la acusación presentada en contra de la Empresa TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS C.A y su representante Legal JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JAUREGUI, por la presunta comisión de delito de CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE AL AMBIENTE COMO AUTOR DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 10 del Decreto Nº 2673 publicaba en gaceta, así como las pruebas presentadas, como consecuencia de la nulidad decretada, en consecuencia no se ordena abrir el juicio oral y público. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a la Empresa TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS C. A y su representante Legal JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JAUREGUI, de conformidad con el artículo 318.1 del Texto Sustantivo Penal, por el delito de CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 10 del Decreto Nº 2673 publicaba en gaceta, no pueden atribuírsele a la Empresa TRANSPORTE DE GAS ARSUGAS C. A y su representante Legal JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JAUREGUI. CUARTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que la presente audiencia, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos fundamentales. Se ordena notificar a todas las partes de la publicación de la presente fundamentaciòn.-

EL JUEZ DE CONTROL 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS