REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000015
ASUNTO : LP01-P-2010-000015

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la celebración de la audiencia Preliminar del día lunes cinco de abril de dos mil diez, (05-04-2010), incoada en contra de ARCÁNGEL PÉREZ LOBO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de José Ramón Rojas. Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOHAMA ALVIAREZ PAREDES, quien procedió a presentar formal acusación en contra de ARCÁNGEL PÉREZ LOBO, identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando el delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa a los folios 30 al 35, solicitó al Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, por cuanto son suficientes para probar los hechos, y se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Es todo. Bueno yo lo que pido es que se haga Justicia.
LA DEFENSA
ABG. YESENY ESCALANTE CANADELL, quien manifestó que en conversaciones con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir lo hechos a los fines que se le suspenda el proceso, por lo que no tiene objeción por la acusación, por lo que solicita que se le conceda el derecho de palabra al imputado para que él a viva voz así lo manifieste.
MOTIVACIÓN
EL TRIBUNAL
Por cuanto el imputado Admitió los hechos invocados en la Acusación Fiscal en la Audiencia de Juicio Oral y solicito la defensa suspensión Condicional del Proceso, apoyado en las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso que le otorga la Ley y la Constitución en el artículo 21, 22, 24, 26 y en concordancia con el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a al quantum de pena, previsto en el artículo 413 del Código Penal, es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, por cuanto su limite máximo no exceden de cuatro (4) años, procediéndole de pleno derecho aplicar la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo solicito en la audiencia el abogado público, que ejerció la defensa del acusado. Asimismo, presentan buena conducta predelictual, no encontrándose actualmente sujetos a está medida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal de Mérida, el procedimiento que se le sigue es un Procedimiento Ordinario, admitiendo los hechos que se le atribuyen y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, por último los acusados se comprometieron ante todas las partes y el juez a cumplir con las condiciones impuestas.-
En otro orden de ideas, se acordó algo importante con el fin indemnizar a la colectividad la entrega de unas cantidades de dinero en depósitos a varias Instituciones del Estado y la entrega de un equipo de computación y varias cámaras digitales de fotografías.
Finalmente, no queda otra opción procesal que acordar tal y como se realizó en la audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 de la ley adjetiva penal, por un lapso de un (1) año, desde el cinco (5) de abril del 2010 al cinco (5) de abril del 2011. Se deja expresa constancia, que en el supuesto que el acusado ARCÁNGEL PÉREZ LOBO, incumpla en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, se procederá conforme al artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO
El Tribunal admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra de ARCÁNGEL PÉREZ LOBO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas por ella ofrecidas por ser legales, útiles, pertinentes y necesaria para demostrar los hechos por ella invocados, conforme a lo establecido en los artículos 326 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. Seguidamente el Ciudadano Juez dirigiéndose al imputado lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que, si es su voluntad, admita los hechos y de las medidas alternativas a prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y significado de cada una de ellas, así mismo del contenido, identificándose como ARCÁNGEL PÉREZ LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 12.349.862, natural de Aricagua estado Mérida, nacido el 28-02-1972, de 23 años de edad, agricultor, casado, domiciliado en Aricagua, aldea El Cañaron, casa sin número de color verde, cerca de la escuela, como a dos cuadras, por el frente, teléfono 0416-7736715, sin juramento y en relación a los hechos manifestó “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, le pido disculpas a la víctima”. La Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción.
DESICIÓN
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Visto que el acusado ARCÁNGEL PÉREZ LOBO en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos ha admitido los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, este Tribunal lo suspende por el lapso de un (01) año desde el cinco (5) de abril del 2010 al cinco (5) de abril del 2011 y le impone las siguientes condiciones:

1.-No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo, participar por escrito el Tribunal.
2.- No cometer nuevos actos delictivos y mucho menos relacionados con el que aquí se le acusó hoy.
3.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada sesenta (60) días, a los fines que se le asigne delegado de prueba. Ofíciese lo conducente.
4.- No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo penitenciario zonal 1 de Mérida, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-

CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos.

JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA