REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001061
ASUNTO : LP01-P-2010-001061
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día tres (03) de Abril de 2010, a petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, por los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. En este sentido, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON DE FLAGRANCIA:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.662.940, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1986, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en MUCUCHIES, URBANIZACIÓN LAS COLINAS CALLE 2, CASA Nº 50, Estado Mérida, fue aprehendido el día primero (01) de Abril de 2010, por los Funcionarios: Distinguido (PM) Nº 69 Villasmil Ricardo, Agente (PM) Nº 566 Celis Javier, adscrito a la Brigada Ciclística de Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Plaza Bolívar, específicamente en la esquina de la avenida 3 con calle 22 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador cuando visualizaron un ciudadano quién les hacia llamado mediante señas por lo que procedieron a verificar la situación, al llegar al sitio observaron que un ciudadano tenía en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo sin marca visible de lamina de metal y empuñadura de madera, lo que de inmediato se le incautó el arma blanca, y se procedió a solicitarle documentación al cual manifestó no poseerla quien dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, posteriormente el Agente, se entrevisto con los ciudadanos PABLO CESAR AVENDAÑO VILLARREAL y EFRÉN GREGORIO MARTÍNEZ BARRIOS, ambos informaron a la comisión que el ciudadano que tenia el arma blanca había sustraído unas prendas de bisutería de uno de los puestos pertenecientes a Expo Feria de la toma cultural que se encuentran en la Plaza Bolívar y que el mismo los había amenazado con apuñalarlos con el arma blanca, en vista de la situación el agente procedió a realizar la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en mención en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cuatro (04) pares de zarcillos, un (01) collar y una (01) pulsera.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos antes descritos constan de las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policiales: Distinguido (PM) Nº 69 Villasmil Ricardo, Agente (PM) Nº 566 Celis Javier, adscrito a la Brigada Ciclística de Mérida, (folio 02 y su vuelto); Entrevista de fecha 01-04-2010 realizada al ciudadano PABLO CESAR AVENDAÑO VILLAROEL, (folio 04 y su vuelto); Entrevista de fecha 01-04-2010 realizada al ciudadano EFRÉN GREGORIO MARTÍNEZ BARRIOS, (folio 05 y su vuelto); Registro de Cadena de Custodia Nº 2010-538, de fecha 01/04/2010 (folio 08); Registro de Cadena Nº 2010-539 de fecha 01-04-2010 (folio 09); Acta de Investigación Policial de fecha 01-04-2010, (folio 10 y su vuelto); Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2010, (folio 17 y su vuelto); Experticia Toxicológica In Vivo Nº 582 de fecha 01/04/10, realizada al ciudadano JESUS ALBERTO LABORNOZ CASTILLO, la cual arrojó como resultado Positivo en muestra de Sangre para Cocaína (folio 18 y su vuelto); Experticia de Avalúo Real Nº 9700-262-AT-187 de fecha 01-04-201, suscrito por el Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub. Delegación Mérida, (folio 19 y su vuelto); Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-186 de fecha 01-04-2010, suscrito por el Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub. Delegación Mérida, en la cual hace las siguientes conclusiones: El objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Legal, lo constituye: un instrumento de corte conocido como Cuchillo, el cual tienen su uso especifico como instrumento cortante en labores de su uso especifico como instrumento cortante en labores de cocina, artesanía y otras labores manuales atípicamente como instrumento cortante que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica y de la violencia empleada por el ejecutante.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Por todos los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia el día primero 01 de Abril de 2010, por Funcionarios Policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Plaza Bolívar, cuando visualizaron un ciudadano quién les hacia llamado mediante señas, por lo que procedieron a verificar la situación y una vez al llegar al sitio observaron que el imputado tenía en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, lo que de inmediato se le incautó, posteriormente los agentes procedieron a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cuatro (04) pares de zarcillos, un (01) collar y una (01) pulsera que poseía el imputado, JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, (según lo establecido en el acta policial y en las declaraciones de los testigos presénciales del hecho lo cual constituye los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto se calificó en flagrancia el delito de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, y no hay más diligencias que practicar se declaro Con Lugar la solicitud de la fiscalía Primera del Ministerio Público de decretar en lo sucesivo el Procedimiento abreviado de conformidad con lo pautado en el artículo 372 Ejusdem, como consecuencia se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión.
DISPOSITIVA:
Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, ya identificado, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por los delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso legal se ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar: de conformidad con lo establecido con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica una vez cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 05 de abril de 2010, y hasta tanto concluya el presente proceso penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.
El Juez de Control N° 5
Abg. Carlos Luis Molina Zambrano
La Secretaria