REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005168
ASUNTO : LP01-P-2009-005168


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por la fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano EPIFANIO ALVAREZ AVENDAÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del texto Adjetivo Penal, lo hace en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

La fiscalía del Ministerio Público en su escrito señala al igual que el acta policial levantada lo siguiente:

“…En fecha 13 de Enero del año 2006, se recibió oficio N° 9700¬067 -BV -00409, de esa misma fecha, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, las actuaciones constante de quince (15) folios útiles, pertinentes a las actuaciones llevada por el efectivo Cabo Primero (GN) JUAN ROJAS GOMEZ, al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Mérida, referida a que el día 31-12-2005, siendo las quince y cuarenta horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba Primera Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Mérida, siendo las 15 horas de la tarde observó un vehículo con las siguientes características marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, año 1971, placas 270-PA W, uso particular, serial de carrocería FJ145204226 y serial de motor 2F-310094, indicándole al chofer que se estacionara a la derecha para chequear los documentos del vehículo y los seriales del mencionado vehículo, una vez realizada la revisión pudo constatar que los seriales ubicados en el chasis se encontraba presuntamente suplantado ya que presenta puntos de soldadura al lado izquierdo de los seriales que se encuentran en el chasis. En vista del hecho anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, en fecha 06-01-2006, dicto la correspondiente Orden de Inicio de Investigación Penal en fecha de conformidad con los Artículos 34, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108, ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo previsto en los Artículos 283 y 300 de la referida Ley adjetiva, a los fines de hacer constar las circunstancias de comisión del mismo y de establecer la participación de los posibles autores y demás participes y la incautación de los objetos activos y pasivos…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y a revisión realizada a cada una de las actuaciones se llega a la conclusión de que el vehículo aquí suficientemente descrito y que fue retenido por los efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Estado Mérida, en virtud que el vehículo suficientemente descrito presentaba presuntamente los seriales ubicados en el chasis suplantados y conforme a la Experticia de Identificación de Seriales, practicada a dicho vehículo, por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Mérida, cursante al folio 13, determinaron que los seriales de carrocería y motor, se encuentra en su estado originales.

En consecuencia, el hecho del proceso no se realizo y por ende no puede atribuírsele al investigado, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-



DECISIÓN

PRIMERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EPIFANIO ALVAREZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N°12.776.740, domiciliado en la población de Mucuruba, calle Bolívar, casa N° 29, sector la Bomba, Mérida, estado Mérida, tele. 0274-4163427.

SEGUNDO: Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección General Consultaría Jurídica del CICPC, en la ciudad de Caracas, acompañando copia certificada de está decisión, a los fines de que se sustraiga del sistema computarizado eliminando los registros policiales que presente por está causa N° H-124-084 y fiscalía 14FS001406.

CUARTO: Se ordena librar copia certificada de la presente decisión al ciudadano EPIFANIO ALVAREZ AVENDAÑO, solicitada por su defensor. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL 05

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO






LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS