REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001013
ASUNTO : LP01-P-2010-001013

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día viernes veintiséis de marzo de dos mil diez (26/03/2010), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por la Juez Abg. Carlos Molina y la secretaria Abogado Zulay Molina Ruiz y el Alguacil asignado a la sala de audiencias número 5-2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto de llevar a cabo la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, seguida al imputado: ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Solicitó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En el acta policial quedó reseñado lo siguiente:

“…En esta misma fecha y siendo las seis horas y cinco minutos de la mañana, se presentaron por ante este despacho los funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) N 134 Díaz Rigoberto y Cabo Primero (PM) N°19SUzcategui Víctor, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Milla, quiénes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numérales, 169, 205, 303 Y sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada encontrándonos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Radio Patrullera P- 395 por el sector Milla, cuando se recibió reporte vía radio de la central de comunicaciones informando que se traslada comisión policial hasta la vuelta de lola específicamente hasta el puesto de transito terrestre, ya que en dicho puesto se encontraba un ciudadano agresivo con lo funcionarios de Transito Terrestre, seguidamente procedimos a trasladamos al lugar, al llegar al mismo logramos visualizar quien en efecto había un ciudadano quien se encontraba agresivo ya que hacia pocos minutos los funcionarios de transito terrestre le habían remolcado el vehículo ya que el mismo se encontraba conduciendo presuntamente bajo los efectos del alcohol adoptando una actitud negativa en contra de la comisión policial, por lo que en varias oportunidades se intento dialogar con el ciudadano no logrando ningún tipo de dialogo ya que este ciudadano adopto una actitud agresiva, agrediendo a la comisión policial con palabras obscenas, donde este ciudadano se abalanzo en contra de la humanidad del Sargento Segundo (PM) N 134 Díaz Rigoberto, agrediéndolo de forma física con golpes de puño, por lo que el Sargento Segundo (PM) N 134 Díaz Rigoberto se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en igual proporción para someterlo, consecutivamente el Cabo Primero (PM) N° 195, Uzcategui Víctor, procedió y siendo aproximadamente a las cuatro horas y treinta y cuatro minutos de la madrugada y amparándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo los derechos que le asisten como imputado y la causa de detención, consecutivamente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse ESTEBAN TORREALBA , cedula de identidad N° 8.133.719, de 48 años de edad, residenciado en la Urbanización campo clara urbanización loa montaña torre F apartamento 74,guien se negó a aportar mas datos a la comisión policial posteriormente el ciudadano se negó a colaborar con la comisión policía quien se negó a bordar la unidad radio patrullera, consecutivamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta las instalaciones del área de reten en un vehículo perteneciente a la Alcaldía del Municipio libertador ya que el ciudadano manifestaba que no iba a bordar la unidad policial que a si se tuviera que dar golpes con los funcionarios, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la abogada Miriam Briceño Fiscal Titular Quinta del Ministerio Publico quien indico que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y fuesen remitida junto con el ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a la orden de ese despacho fiscal. Se deja constancia que el vehículo Fiat Palio propiedad del ciudadano ESTEBAN TORREALBA quedo a la orden de transito terrestre…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público abogado Yakelin Barrios, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VAZQUEZ, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Solicitó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistente en presentaciones periódicas, por ante la sede de este Tribunal. Solcito copia del acta. No expuso más. Consigno en veinte (20) folios útiles actuaciones complementarias, las cuales fueron revisadas por la defensa y el imputado.

EL IMPUTADO

ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.719, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 22/03/1961, de 49 años de edad, estado civil casado, de profesión ingeniero, residenciado en Urbanización Campo Claro, Residencia La Montañera, Torre “F”, apartamento 7-4 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Celular 0414-9786640, , hijo de Esteban Torrealba y Ana Dolores Vásquez y en relación con los hechos manifestó: “Si deseo declarar; y expuso: “ La exposición de la fiscal es muy difusa, no tiene hechos muy concretos, yo tome una medida preventiva, aporque yo estaba tomando, porque estaba celebrando mi cumpleaños el día martes, me sentía mal y cansado, el vehiculo no estaba atravesado. Remolcaron el vehiculo conmigo adentro, porque no llamaron a los bomberos para verificar mi estado de salud. Cuando estaba en el estacionamiento, tenia un estado de soñolienta, me ofrecen entregar el vehículo a una persona a una persona, mi esposa se presenta para retirar el vehículo y un grupo de funcionarios me identifican y dicen que es de la alcaldía y dijeron que no me lo iban ha entregar, Reclaman airadamente, informo que están todos los documentos en el vehículo, un sargento de la policía se me acerca y trate de separarlo con las manos, no con golpes. En la propia experticia del CICPC de la medico forense aparece que soy yo el que tengo un hematoma. Mi esposa que estuvo no fue llamada a declarar. El examen toxicológico donde esta, para verificar de mi nivel de alcohol ese día. Aquí lo que hay es un mal entendido. Yo me veo expuesto a unos funcionarios, tomo medidas excesivamente de prevención para que se me vaya a presentar un exceso a las consideraciones del caso. Esto ocurrió donde el comienzo del procedimiento hay vicios y no se tomaron las medidas correspondientes. Es todo”.

LOS DEFENSORES

JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, quien manifestó: “Me opongo a la calificación de flagrancia, hay dos versiones, la policías donde esta solo el acta policial y la declaración de mi representado, así lo establece el articulo 220 del COPP. No decretarse la flagrancia, que se siga investigando el caso. Por las mismas dudas de este procedimiento. De no decretar la flagrancia, se decrete la libertad plena, de conformidad con el artículo 24 constitucional. Es todo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa abogado MARIA ESCARLET QUINTERO GONZALEZ, quien manifestó: “Acerca de la calificación del delito de la fiscal, esta defensa esta en total desacuerdo debido a que de las actas policiales y de la declaración de mi defendido, encuadraría en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Solicito la libertad plena y que se investigue el caso. Es todo”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que solamente se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VAZQUEZ, profirió palabras contra el funcionario público, oponiendo resistencia al momento de la detención del vehículo y su traslado al Comando de Transito Terrestre.

b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VAZQUEZ, es el autor de tal hecho punible, según se desprende de los siguientes elementos:
• Acta policial del 24 de Marzo de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
• Entrevista a los testigos presénciales de los hechos: DIAZ RIGOBERTO
• Entrevista a los funcionarios policiales actuante
• Experticia Médico legal, N° 9700-154-0834, del ciudadano TORREALBA VAZQUEZ ESTEBAN ENRIQUE, de fecha 24 de marzo del año 2010.
• Inspección N° 1125.
• Declaración del ciudadano BAYONA CAICEDO JEAN CARLOS, Funcionario Público.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la pena que puede llegarse a imponer es ínfima a pesar de lo dañosos de la acción antijurídica, por ser el delito uno de peligro. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Este Tribunal difiere de la fiscal en cuanto a decretar en lo sucesivo el procedimiento abreviado, motivado que la defensa solicitó se evacue la declaración del cónyuge del imputado ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VAZQUEZ, quien presencio parte de los hechos imputados. Asimismo, este Juzgado observa que faltan otras diligencias que practicar por parte de la fiscalía del Ministerio Público, como lo es la experticia de seriales al vehículo involucrado en los hechos, igualmente la experticia toxicologíca del imputado ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VAZQUEZ, ó cualquier otra diligencia que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos por la defensa o fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto Adjetivo Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación. Y así se decide.-

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VAZQUEZ, identificado previamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: concuerda con la precalificación fiscal en que los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito penal cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad, el cual saldrá desde esta misma sala. CUARTO: Se declara sin lugar el procedimiento abreviado por cuanto falta diligencias que practicar Jenny Castro y a la Empresa Movistar de la realización del cruce de llamadas del imputado de autos y falta la experticia del vehiculo. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado el tribunal respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA