REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001169
ASUNTO : LP01-P-2010-001169


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día catorce (14) de Abril de 2010, a petición de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado CARLOS EDUARDO BASTIDAS MORENO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PRIVADA. En este sentido, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON DE FLAGRANCIA:

Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado CARLOS EDUARDO BASTIDAS MORENO, venezolano, natural de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19/06/1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.019, grado de instrucción primer año, hijo de Gonzalo Contreras y Gladis Margarita Moreno, residenciado en: Barrio El Paraíso, casa sin número, (cerca de el Abasto Lerice, del Sr. Hernán Cepeda), en la Ciudad de El Vigía, teléfonos 0416/027016012, fue aprehendido el día once (11) de Abril de 2010, por una comisión Policial integrada por los Funcionarios: Agente (PM) Nº 628 Jhon Pérez, Agente (PM) Nº 805 Jiménez franklin, adscritos a la Brigada Especial y Orden Publico Caríbal quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie por las adyacencias del Centro Comercial Yuan Link, ubicado en la avenida las Americas final del viaducto Campo Elías de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, cuando un ciudadano se identifico como: Burguera González Alejandro Javier, titular de la cedula de identidad Nº 20.435200, quien se le acerco a la comisión policial y le manifestó que un hombre golpeo a una mujer y se le llevo a la niña, así mismo que el hombre se dirigía por las Residencias el Viaducto, por lo que de inmediato iniciamos la búsqueda del ciudadano sindicado, logrando observar cuando salía corriendo por el por el canal de subida con una niña en sus brazos, logrando interceptarlo frente al Centro Comercial Mamayeya por los servidores Públicos y que luego de realizar la debida inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, apersonándose en el sitio la ciudadana Ariza Primaria Teofilde Carolina, titular de la cedula de identidad Nº 15.855.009, quien manifestó ser la progenitora de la niña de nombre Karen Carolina Bastidas Ariza de 4 años de edad y que el ciudadano aprehendido la había golpeado fuertemente por varias partes del cuerpo y arrebatándole la niña a la fuerza y huir del lugar.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos antes descritos constan de las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policiales Agente (PM) Nº 628 Jhon Pérez, Agente (PM) Nº 805 Jiménez franklin, adscritos a la Brigada Especial y Orden Publico Caríbal (folio 10 y su vuelto); Entrevista de fecha 11-04-2010, realizada a la ciudadana Ariza Primaria Carolina (folio 12 su vuelto) Entrevista de fecha 11-04-2010, realizada al ciudadano Burguera González Javier (folio 13 su vuelto) Entrevista de fecha 11-04-2010, realizada al ciudadano Pacheco Sandia Andrés Alejandro (folio 14 su vuelto) Constancia Medica de fecha 11-04-2010, Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010, (folio 16 ); Inspección Nº 1372 de fecha 12-04-2010 ( folio 20) Inspección Nº 1373 de fecha 12-04-2010 ( folio 21) Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010, (folio 22) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 654 de fecha 12/04/2010, realizado al ciudadano Carlos Eduardo Bastidas Moreno ( folio 23) Evaluación psiquiatrita de fecha 12-04-2010 realizada a la ciudadana Ariza Teofilde Carolina (folio 24 y vto.) Reconocimiento Medico Legal de fecha 12-04-2010 realizado al ciudadano Bastidas Moreno Carlos Eduardo (folio 26) Reconocimiento Medico Legal de fecha 12-04-2010 realizado a la ciudadana Ariza Teofilde Carolina (folio 27) Evaluación psiquiatrita de fecha 12-04-2010 realizada al ciudadano Carlos Eduardo Bastidas Moreno (folio 28)

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Por todos los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por Funcionarios Policiales que se encontraban en labores de patrullaje a pie por las adyacencias del Centro Comercial Yuan Link, ubicado en la avenida las Americas final del viaducto Campo Elías de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, cuando un ciudadano se identifico como: Burguera González Alejandro Javier, titular de la cedula de identidad Nº 20.435200, quien se le acerco a la comisión policial y le manifestó que un hombre golpeo a una mujer y se le llevo a la niña, así mismo que el hombre se dirigía por las Residencias el Viaducto, por lo que de inmediato iniciamos la búsqueda del ciudadano sindicado, logrando observar cuando salía corriendo por el por el canal de subida con una niña en sus brazos, logrando interceptarlo frente al Centro Comercial Mamayeya, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Ariza Primaria Teofilde Carolina y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, 175 en perjuicio de Alejandro Javier burguesa González.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto se calificó en flagrancia por los delitos de violencia fisica y psicológica, y violencia privada, existiendo diligencias que practicar se declaro Con Lugar la solicitud de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de decretar en lo sucesivo el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de dar continuidad a la investigación una vez firme la presente decisión.


DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado Carlos Eduardo Bastidas Moreno, supra identificado, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Segundo: Se precalifican por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en el artículo 42 y artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teofilde Carolina Ariza Primaria y el delito de Violencia AMENAZA, a través del fuero de atracción, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, EN concordancia con el articulo 75 del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Alejandro Javier Burguesa González. Tercero: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Pública, una vez firme la decisión. CUARTO: Se impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía del Estado Mérida; y no acercarse a ninguna a la victima Alejandro Javier Burguesa González; en concordancia con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a la charla, por ante la sede del Instituto Merideño de la Mujer del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, el cual sale desde esta misma sala. QUINTO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la víctima, se imponen las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en la prohibición de acocarse al lugar donde vive, estudia o trabaja la víctima y la prohibición de cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento.

Regístrese, publíquese y remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez firme la decisión. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5


Abg. Carlos Luís Molina Zambrano

La Secretaria