REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001252
ASUNTO : LP01-P-2010-001252

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día jueves veintitrés de abril de dos mil diez (23-04-2010), de calificación de flagrancia de JESÚS ADELIS SANTIAGO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley especial que rige la materia.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON LA FLAGRANCIA

En el acta policial se señala lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) N° 275 Eudis Parra y Agente (PM) N° 437 Bustamante Wilfredo, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 22 de Pueblo Llano, quienes estando debidamente juramentados y en conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y los artículos 14 y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma Fecha y Siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se recibió llamada telefónica del hospital Tipo I Dr. Edmundo Salas de Pueblo llano, donde informaron que en ese centro asistencial se encontraba el concubino que había agredido a la adolescente que allí se encuentra hospitalizada, al sitio se traslado comisión policial al mando del cabo primero (PM) Eudis Parra y el agente (PM) Wilfredo Bustamante, quienes al llegar procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano ya que en horas de la noche del día 19/04/2010, ingreso el hospital Edmundo Salas de Pueblo Llano la adolescente de nombre María Emérita Paredes Terán, de 16 años de edad, venezolana natural y residenciada en el sector Motus Alto de Pueblo Llano, de oficios del hogar, quien a su ingreso presento según diagnostico y constancia medica realizada por el medico de guardia Dr. Enzo Betancourt, matricula 58028, hematoma con excoriaciones en área posterior de brazo izquierdo, excoriaciones en costado inferior derecho, hematomas en cuero cabelludo, área parietal derecho e izquierdo y occipital, amenazas de aborto prematuro de 36 semanas; y siendo la misma adolescente quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente en su residencia y se encontraba allí en el Hospital, lo que motivo que la comisión policial interceptara al ciudadano en dicho hospital a las siete horas de la mañana, trasladándolo a la sede de la Sub/Comisaría donde fue identificado como: JESÚS ADELlS SANTIAGO, DE 37 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.953.689, NATURAL Y RESIDENCIADO EN MOTUS ALTO PUEBLO LLANO, a quien se le informo aproximadamente a las siete horas y cinco minutos de la mañana, el motivo de su aprehensión y se le fueron leídos sus derechos como imputado según lo establece el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a notificarle vía telefónica a la Abogada Nancy Quintero, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio público, quien indico que se realizaran las actuaciones policial es correspondientes, entrevista a la adolescente y anexar constancia medica y remitirlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida..”

DE LA SOLICITUD FISCAL

LA FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY QUINTERO, la cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ratificó además, el escrito de flagrancia presentado, solicitó sea declarada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ADELIS SANTIAGO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificó el hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, y en virtud de que la victima es una adolescente, se prevé las agravantes, establecidas de conformidad con el artículo 66 numeral 2 y 3 ejusdem y en el artículo 257 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño Niña y del Adolescente; que se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero; que se le decrete al imputado antes identificados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el tercer ordinal, consistente en un régimen de presentaciones, específicamente de cada 15 días por ante el Tribunal; y por ultimo, que se le impongan Medidas de Seguridad a favor de la Víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 6, de la Ley especial que rige la materia, es decir, de que por si o por terceras personas no realice actos de persecución acoso u hostigamiento, en contra de la victima de autos, por ultimo, consigna en este acto para ser agregado a la causa en un total de 16 folios útiles, actuaciones complementaria, es todo.

EL IMPUTADO

JESÚS ADELIS SANTIAGO, venezolano, natural de Santo Domingo, Estado Mérida, de 37 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.689, domiciliado en el sector Mutus Alto, Pueblo Llano, casa S/N (color blanca, al llegar a la Bodega, cruza a mano izquierda una cuadra), Estado Mérida, teléfono 0416-2739125, sus padres llevan por nombre Maria Enriqueta Santiago y Jesús Ángel Vergara (f), manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. SANTIAGO MONTOYA, quien manifestó: “Oída la exposición fiscal, esta defensa técnica se adhiere a todas y cada una de las solicitudes que dicha representación ha solicitado, con la única observación, de que las presentaciones de nuestro representado sean por ante la prefectura del Municipio Pueblo Llano, de conformidad con los artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
Y DE SEGURIDAD

Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentación de cada treinta (30) días por ante la prefectura del Municipio Pueblo Llano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código adjetivo Penal; líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Prefecto del municipio Pueblo Llano a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí acordado. Así mismo, Se le imponen Medidas de Seguridad a favor de la Victimas, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 6, de la Ley especial que rige la materia, es decir, de que por si o por terceras personas no realice actos de persecución acoso u hostigamiento, en contra de la victima de autos.




DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.


DECISIÓN

Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del investigado ciudadano JESÚS ADELIS SANTIAGO, supra identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia del artículo 44 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: El Tribunal precalifica el hecho como los delitos se calificó el hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que la victima es una adolescente, se prevé las agravantes, establecidas de conformidad con el artículo 66 numeral 2 y 4 ejusdem y en el artículo 257 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por tanto acuerda remitir la causa al despacho del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem, una vez transcurrido el lapso legal establecido. CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentación de cada treinta (30) días por ante la prefectura del Municipio Pueblo Llano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código adjetivo Penal; líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Prefecto del municipio Pueblo Llano a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí acordado. QUINTO: Se le imponen Medidas de Seguridad a favor de la Victimas, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 6, de la Ley especial que rige la materia, es decir, de que por si o por terceras personas no realice actos de persecución acoso u hostigamiento, en contra de la victima de autos. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por LA República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05:

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA


ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS