REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003956
ASUNTO : LP01-P-2008-003956

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.-
SECRETARIA: MARISOL MOLINA CONTRERAS.-
ACUSADO: CARLOS ALFREDO RIVERA VILLAREAL.-
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VIGESIMA (MARÍA DIAZ)
DEFENSA: MARÍA GABRIELA RONDÓN


Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de abril de 2010, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS ALFREDO RIVERA VILLARREAL, natural de Mérida, Estado Mérida, venezolano, mayor de edad, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1989, soltero, de oficio rescastista, en el Grupo de Rescate Enrique Bourdol , titular de la Cédula de identidad: 19.894,591, domiciliado calle principal La Fría, casa Nº 1-51 , sector El Chama del Estado Mérida. Celular: 0416-3776216, hijo de Maria Leoniza Araujo Villarreal y Alfredo Rivera.

En la audiencia Preliminar, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA TRINIDAD GARCÍA FUENTES, quien no asistió a la audiencia quedando las últimas dos (2) fechas de diferimiento realizadas debidamente notificada, por lo que se acordó realizar la audiencia sin la presencia de la misma; en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS ALFREDO RIVERA VILLARREAL, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que en fecha catorce (14) de enero del año 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde el imputado de autos ciudadano CARLOS ALFREDO RIVERA VILLARREAL, ingresó a la residencia signada con el numero 1-04 propiedad de la ciudadana MARIA TRINIDAD GARCI!, PUENTES, ubicada en el sector La Fría mas arriba de la Piedrota, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, lugar donde la empujó Y ,golpeó con sus puños a nivel del rostro y oreja ocasionando una herida contusa suturada y edema postcontusional en la región retro auricular izquierda y otra en el pabellón auricular ipsilateral, las cuales ameritaron asistencia médica (sutura) susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, hecho que ocurrió momentos después que la precitada ciudadana le reclamó que por poco atropellaba con su motocicleta a su cuñado ANTONIO GUTIERREZ, cuando se desplazaba frente a su residencia.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que el término medio aplicable al delito de violencia física previsto y sancionado 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de cuatro seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en un tercio 1/3 por cuanto ejerció violencia contra la víctima ocasionándole lesiones en su cuerpo, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 330.2 del texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RIVERA VILLARREAL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio del ciudadano: MARÍA TRINIDAD GARCÍA FUENTES.

SEGUNDO: Así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por haber sido obtenidas en forma lícita y considerarlas legales, útiles y pertinentes para demostrar los hechos que se le acusan de conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda conceder nuevamente el derecho de palabra, imponiéndole el precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución, así como los medios alternos ala prosecución del Proceso, mencionándole cada uno de ellos, en especial la admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos CARLOS ALFREDO RIVERA VILLARREAL, identificado ut supra, para que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance ya le fue explicado, quien expuso: “Quiero admitir los hechos y como la víctima no esta presente pese a que este Tribunal la cito para concluir con este proceso pido que me sea dictada la pena correspondiente. Es todo.

CUARTO: Oído al acusado y a la Defensa Privada, este Tribunal Admite el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, cuya solicitud fuera formulada por el acusado CARLOS ALFREDO RIVERA VILLARREAL, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; abogado ABG. MARÍA GABRIELA RONDÓN, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo el Tribunal, procede a aplicar una pena establecida en la norma anteriormente citada, por lo que se le rebaja la misma en un tercio, quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano CARLOS ALFREDO RIVERA VILLARREAL, por el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: MARÍA TRINIDAD GARCÍA FUENTES; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control Nº 05 observa que el sentenciado de autos, antes identificado, se encuentran actualmente bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena en cese de la misma y se acuerda que el mismo continué en libertad hasta que el juez de ejecución decida lo conducente.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

SEPTIMO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, y a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República el cual establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, el día: catorce (14) de diciembre del año 2010.-



NOVENO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo oficiar a los mismos efectos a la Dirección de antecedentes penales y a la ONIDEX.

DÉCIMO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.



DËCIMO PRIMERO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la audiencia Preliminar se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Notifíquese a las partes, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del Mes de abril del Año Dos Mil Diez (27-04-2010).



EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS