REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000762
ASUNTO : LP01-P-2010-000762

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:

Antecedentes

De acuerdo al contenido de las actas que integran la presente causa, los hechos que dieron origen al este procedimiento, es por denuncia realizada por la ciudadana YUNGELYS COROMOTO BARRIOS ARAUJO, en contra del ciudadano MARCOS ATILIO MÉNDEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo viví durante un año con el ciudadano MARCOS ATILIO MÉNDEZ, de 36 años de edad, desde que empezamos a vivir juntos él me ha celado y decía constantemente que si yo lo engañaba él me mataba y luego se mataba él, él constantemente me decía que yo soy una mujer de la calle y para poder salir de la casa tenía que salir con él, y cada vez que iba a visitar a mi mamá, decía que tenía que ir con él, sino no podía ir, el día 17 de junio, yo me fui para la casa de mi mamá sola y él llegó a la casa de mi mamá y me agarró del cuello con las dos manos y me mordía la quijada, luego me empezó a revisar, tocándome diferentes partes del cuerpo, decía que quería saber con cuantos hombres me habría acostado, luego se fue de la casa de mi mamá y me llamaron a la casa diciéndome que fuera a la casa que Marcos se estaba ahorcando, yo subí y antes pasé por el Comando de la Policía de Lagunillas para denunciar lo que había sucedido y lo llamaron los funcionarios y él les dijo que no me iba a molestar más, el día 24 de agosto aproximadamente a las 10 de la noche, él llegó tocó la puerta que lo dejara entrar, que le diera posada porque estaba lloviendo y yo le dije que no que si quería posada que se fuera para donde su familia y como no le abrí, él abrió una ventana que está cerrada con un tubo, se metió a la casa y en la sala empezó a abrazarme y como yo no quería y lo rechazaba y él me tiró en el mueble y decía usted es mía y tiene que ser mía porque todavía me quiere y yo seguía rechazándolo, él me agarró la mano y me apretaba los dedos colocándome las manos hacia los lados y empezó a besarme el cuello y en diferentes partes del cuerpo y cuando tuve una oportunidad lo tiré, lo empujé y lo saqué de la casa y me amenazaba que me iba a matar y que luego se mataba él, él me agarró el cabello tirándome hacia atrás y luego me safé y me metí a la casa y le dije que se fuera de la casa y él se golpeaba la cabeza con la reja y decía que yo tenía que ser de él y luego caminó hacia la parte de atrás de la casa y allí se quedó hasta las 9 de la mañana…”, evidenciándose de esa manera que se podría estar en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana YUNGELYS COROMOTO BARRIOS ARAUJO.



Motivación para decidir

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los tres años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

Fundamento legal

La presente decisión tiene como basamento jurídico los artículos 2, 26, 253, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37, 318.4 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Decisión

POR MÉRITO DE LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano MARCOS ATILIO MÉNDEZ (identificado en autos) y declara extinguida la acción penal conforme a los artículos 37, 38 y 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese al Ministerio Público, Victima, Imputado y Defensa. Cúmplase.



JUEZ TÍTULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL MOLINA

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación________________________________________, Sria.