REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001233
ASUNTO : LP01-P-2010-001233
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto que en fecha 22/04/2010, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenido, en la cual se acordó la medida de seguridad, solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, venezolano, natural del Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.664, domiciliado en Campo de Oro, callejón “El Tigre”, casa 1-10 (apodado el “Cara e´ Pizza”, Estado Mérida, teléfono 0274-2219870 (Tía Maria Pastora) hijo de la ciudadana Victoria Peña Altuve y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de control- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, venezolano, natural del Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.664, domiciliado en Campo de Oro, callejón “El Tigre”, casa 1-10 (apodado el “Cara e´ Pizza”, Estado Mérida, teléfono 0274-2219870 (Tía Maria Pastora) hijo de la ciudadana Victoria Peña Altuve.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
El Ministerio Público representado por la Abogada ERIKA FERNANDEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 22/04/2010, presentó al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, por haber sido detenido en flagrancia y solicitó de forma oral que se le aplique al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE una medida de seguridad, consistente en cura o desintoxicación por ante la Fundación “José Félix Ribas” por el lapso de un (1) años, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 105, en relación con el artículo 70.2 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
El acta policial de fecha 19/04/2010, mediante la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado, así como las evidencias que le fueron encontradas (folio 9).
El resultado de la experticia botánica-barrido N° 9700-067-718, practicada por la experta Rosa N. Díaz Pérez, adscrita al CICPC, en la que concluye: “…CON UN PESO NETO DE TRECE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA…”. (Folio 19 y vto).
Experticia Toxicológica N° 719, realizada por la experta Rosa N. Díaz Pérez, adscrita al CICPC, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputando concluyendo lo siguiente: POSITIVO DE COCAINA y MARIHUANA, PARA LA MUESTRA EN ORINA y POSITIVO DE RESINA DE MARIHUANA PARA LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS (folio 18 y vto)
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas nº 10-056 de fecha 19/04/2010 (folios 11, vto, 12 y vto.)
Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias Nº 718 de fecha 20/04/2010 (folio 13 y vto).
Acta de Investigación Penal de fecha 20/04/2010 (folio 14 y vto).
Experticia de Reconocimiento Medico Legal Físico realizado al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, de fecha 20/04/2010. (folio 20).
Experticia de Autenticidad o falsedad referente a planilla de cadena de custodia nº 10-056, realizada por el experto TSU Endrid J. Quintero M.m detective adscrito al CICPC (folio 21 y vto).
Inspección Nº 1498 de fecha 20/04/2010 (folio 23 y vto).
Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 21/04/2010 realizado por el experto profesional I, Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero Alvarado. (folio 25 y vto)
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:
…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis…
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley….”
Artículo 71 eiusdem: “ En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (artículo 72 de la ley).
Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “ La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, …..a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada…”
En el presente caso se observa que al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de TRECE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, ya que no excede del límite legal permitido, por lo cual no puede entenderse que tal cantidad tan irrisoria pueda afectar la condición de consumidor del imputado; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.
Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor de MARIHUANA Y COCAINA, y que el día que fue detenido había ingerido las mismas.
Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.
Por tanto, considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, una medida de seguridad consistente cura o desintoxicación por ante la Fundación “José Félix Ribas”, la cual queda ubicada en la Avenida 4 Bolívar, detrás del Cuartel “Justo Briceño, Mérida Estado Mérida, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ese TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En atención a las experticias Botánicas, Toxicológica y Psiquiatrita, en la cual se evidencia la adicción del imputado de autos, ACUERDA procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se establece una Medida de Seguridad, al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ut supra identificado, consistente cura o desintoxicación por ante la Fundación “José Félix Ribas”, la cual queda ubicada en la Avenida 4 Bolívar, detrás del Cuartel “Justo Briceño, Mérida Estado Mérida, en la cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, durante el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo el artículo 71 numerales 2 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase copia certificada de la presente decisión al director de la Fundación “José Félix Ribas”, a los fines de que de cumplimiento con la misma. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del imputado de autos RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, supra identificado, desde esta sala de audiencia. Líbrese la correspondiente boleta. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que se encargue de la destrucción de la sustancia estupefaciente, que fuera incautada y que se describe en el acta de Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-718. CUARTO: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que se encargue de la destrucción de la sustancia estupefaciente, que fuera incautada y que se describe en el acta de Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-718. QUINTO: Se ordena la entrega del dinero incautado al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, supra identificado, y descrito en la experticia Nº 1037, a tales fines se ordena oficiar a la Policía del estado Mérida, donde se encuentra depositado según planilla de custodia 10-056. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos y otros a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público.
El fundamento de la presente decisión se basa en los artículos 70, 71.2, 72 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-