REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001350
ASUNTO : LP01-P-2010-001350

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de mandato de conducción que formula la representación fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, este Tribunal de Control N° 05 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

DE LA SOLICITUD
La Fiscalía sostiene en su escrito:

“…Este Despacho instruye Investigación Penal signada con el No.14F20-1551-09; por uno de los Delitos previstos y sancionados en La lEY ORGÁNICA SOBRE El DERECHO DE lAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para establecer las correspondientes medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 de la mencionada Ley de Genero, se ha realizado en varias oportunidades citación, para que comparezca en calidad de investigado el ciudadano EMILIO ENRIQUE RAMíREZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.766.299, domiciliado en: Calle Uzcátegui, urbanización Fernández Peña, vereda N° 02, casa N° 12, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia al folio 09, donde el funcionario Sto./2 Nieto, deja constancia que el ciudadano EMILIO ENRIQUE RAMíREZ ANGUlO, manifiesta "que no iba a recibir papalitos", respondiéndole con palabras obscenas al funcionario policial, asimismo se observa a los folios 17 Y 19 de la presente causa, que el mencionado ciudadano recibió y firmó las citaciones emitidas por esta representación, no compareciendo a las mismas, realizadas por las autoridades encomendadas para tal fin por este Despacho Fiscal; es por lo que solicito a ese digno Tribunal, se sirva acordar con carácter urgente, MANDATO DE CONDUCCiÓN, con el objeto de hacer efectiva la presencia del mencionado ciudadano, el cual deberá materializarse con el debido respeto a los Derechos Constitucionales. Asimismo, remito anexo a la presente comunicación constante de veinte (20) folios útiles, la actuaciones que comprenden la Causa Penal, signada con el Nro.- 14F20-1551-09…”

RAZONES DE DERECHO
En fecha dos (2) de noviembre del año 2009, se ordena el inicio de la investigación y en efecto la práctica de una serie de diligencias, a consecuencia de la denuncia formulada por las ciudadanas MARÍA DE COROMOTO RAMÍREZ ANGULO, por lo que se desprende de lo actuado que los hechos pudieran encuadrar en la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELIDA MAGDALENA RAMÍREZ ÁNGULO, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio.

EL TRIBUNAL

Dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

Del contenido de la citada disposición se desprende que toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una previa labor de pesquisa, individualización del agente o testigos y de la calificación jurídica que se va a proponer, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.
Corolario de lo antes dicho, es que el Fiscal del Ministerio Público, es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de sus atribuciones, claro está, se encuentra la de solicitar medidas tendientes a cumplir con el mandato tuitivo de rango constitucional que le confiere dicho texto en la investigación y determinación de los participes de hechos punibles y al esclarecimiento de los hechos-ex artículo 13 ibidem.

En consecuencia, al destacarse que la presente solicitud está ajustada a derecho por ser necesaria a los fines de la pesquisa que se adelanta en dicha sede; se acuerda el tras lado del ciudadano para el día viernes treinta (30) de abril del año 2010, a las ocho (8:00) de la mañana, por funcionarios de Inteligencia de la policía del estado Mérida.-Y así se decide.-

ÚNICO:

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Autoriza a funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policial del Estado Mérida, a los fines de que a través del uso racional de la fuerza pública, cumpla con el presente mandato de conducción, tendiente a hacer comparecer a la sede de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Mérida, el día viernes treinta (30) de abril del año 2010, a las ocho (8:00) de la mañana, para que presten sus declaraciones en torno a los hechos que investiga por el delito de (VIOLENCIA PSICOLOGICA) , previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA MAGDALENA RAMÍREZ ÁNGULO, quedando registrada en su respectivo archivo con la numeración 14-F20-1551-09, siendo señalado como investigado EMILIO ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3766299, domiciliado en LA CALLE Uzcategui, Urbanización Fernández Peña, vereda N° 02, Casa 12, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida.

En el ejercicio de este mandato de conducción, el órgano facultado para ello, deberá brindar ineludiblemente respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales y legales de la referida ciudadana y dar estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el citado artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, y a la Comandancia de Policía del estado Mérida, donde laboran los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policial del Estado Mérida; al cual se le adjuntará copia del presente mandato.-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA