REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001163
ASUNTO : LP01-P-2010-001163



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima efectuada el día veintiocho de abril de dos mil diez (28-04-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los 91 numeral 1º y artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia para resolver sobre la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Luz Elena Villarreal, ratificó la solicitud de las medidas de Protección y Seguridad a la Víctima impuestas al ciudadano, HERIBERTO CUADROS, venezolano, natural de Colombia, Concepción Santander, fecha de nacimiento 27-08-71, edad 39 años, ocupación agricultor, hijo de Isabel Cuadros, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.502, domiciliado en Bailadores, sector Los Barbechos, casa Nro. 316, (la entrada al pueblo de Bailadores) estado Mérida; por cuanto dicho ciudadano no las ha cumplido hasta el momento, como son las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, para garantizar este procedimiento solicito se le imponga al referido ciudadano Heriberto Cuadros Identificado ut supra, como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la presentación periódica cada treinta (30) días, también, solicitó que éste se acuda ante el Instituto Merideño de la Mujer, de conformidad con el artículo 92.7 eiusdem y se le realice examen psiquiátrico. Finalmente, solicitó que se acuerden dichas, así como cualquier otra medida que el Tribunal acuerde de conformidad con el artículo 91.3 ibídem, a los fines de evitar nuevos hechos de violencia en el presente caso, en perjuicio de la ciudadana EVA ESPINEL GARCÍA;

La defensa privada del imputado abogado MACARIO MOLINA ROJAS, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…Mi representado acepta que agredió a la señora porque no se iba a dejar agredir, mi representado está de acuerdo en retirarse de la casa, hemos hablado con la psicóloga de Tovar, aceptamos las medidas…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 03 vuelto y folio 04, es el siguiente:
“…Siendo como las 04:00 de la tarde del día de ayer lunes 15/03/2010, yo estaba en el sector La Tal del Pino hacia arriba, de la aldea de Las Tapias trabajando con mi concubino y otros obreros, cuando me mandó que le llevara un puntal, diciéndome que yo no servia para ninguna mierda y me dicía apodos como “eres el diablo igual que mi familia la misma joda”, que soy hija de un viejo esqueleto, que si viene mi familia para Venezuela a verme los mata a todos, bruja, dice que si quiero vivir con él de ahora en adelante que trabaje, que pusiera el culo a cualquier hombre, que me arrastraría como una culebra y que me quería ver trabajando como una puta, que soy una gorda muy fea, que soy una puta; luego me golpeó con un punta pie por el brazo derecho dejándome un morado, yo me molesté y agarré una piedra y tenía en la mano un cuchillo con el que se estaba espicando remolacha y le dije que si me golpeaba más yo era capaz de tirarle la piedra o el cuchillo porque no me iba a dejar más poco hombre. Entonces el hermano de él le dijo que no me golpeara que dejara las cosas hasta ahí, me dijo que si me denunciaba él tenía plata para pagar abogado y yo no tenía nada; él no quiere que nuestro hija siga estudiando y yo le ayudo a trabajar, para tener mis cosas y la de mi hijo, luego siguió trabajando y yo me vine hasta la casa y de ahí mi cuñado Gustavo Mora Cuadros me trajo hasta mi residencia. Antes me había dicho en la mañana que porque no tenía tiempo sino me daba su merecido y me corrió de la casa pero esa casa se la ayudé a adquirir con mi trabajo y para nuestro hijo. Desde que me trajo de Colombia cuando yo tenía 18 años de edad, él me violó porque me trajo para que trabajara y me juró que no iba abusar de mi, pero cuando llegamos al sector Las Minas casa del señor Freddy Méndez, en Las Tapias, me dijo que si no era de él no iba a perder el dinero y me hizo tomar una pastilla, diciéndome que no fuera a decir a nadie porque sino me mataba, que aparentaba que yo lo amaba y como yo no conocía a nadie aquí me callé, tampoco tenia papeles, él me quitó un papel que era la única documentación que tenía para chantajearme; tenía una mujer y ella me andaba buscando para matarme en ese entonces. Cuando yo no quiero tener relaciones sexuales me ultraja y me golpea, me quita la ropa. Incluso en una oportunidad tomé veneno para quitarme la vida porque estaba muy sola y él me violaba cuando le daba la gana; fui donde mi papá en Colombia y me rechazó, me vine de nuevo con un compadre porque estaba embarazada y él no quería hacerse cargo de nuestro hijo; en una oportunidad me le escapé y trabaje cinco días donde una señora y me buscó allá, insultó a la señora y me llevó, seguí aguantándole hasta hoy que decidí denunciarlo. Él también trata mal a los obreros, es todo…”

De la revisión de las actuaciones, consta:

1.- Acta Policial (folio 03, Vto y 04) se acredita que los hechos denunciados por la ciudadana EVA ESPINEL GARCÍA;
2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 17/03/2010, (folio 08 y vto).
3.- Orden de Inicio de la Investigación (folio 09).
4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Físico realizada a la ciudadana EVA ESPINEL GARCÍA, practicada por el Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense de Tovar del CICPC Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, donde se concluyó que se encontraron lesiones que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, y no la imposibilitan para realizar sus labores habituales. (folio 10).
5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Eva Espinel García, de fecha 22/03/2010 (folio 11, 12).
6.- Acta de Entrevista realizada al adolescente Oscar Cuadros Espinel, de fecha 25/03/2010 (folio 16).
7.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Eva Espinel García, de fecha 25/03/2010 (folio 17).
8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Alberto Espinel García, de fecha 25/03/2010 (folio 18).
9.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Teodolinda García de Espinel, de fecha 26/03/2010 (folio 19).

II

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debiendo informar al Tribunal de dichas presentaciones el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada en la audiencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diez (28-04-2010), por la representante fiscal con fundamento a los artículos 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana EVA ESPINEL GARCÍA, y a solicitud de la misma, tal y como lo expresaron en la audiencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diez (28-04-2010), razón por la cual estima prudente y hasta necesario ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia Comisaría Policial Nro. 09 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, las cuales fueron confirmadas en su oportunidad por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y hoy por este Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículo 91.1 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:

1.- La salida de la residencia común, retirando sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por lo cual se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nro. 09 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a los fines que designe dos (2) funcionarios que lo acompañen y ejecuten la salida del ciudadano Heriberto Cuadros;

2.- La prohibición de acercase a la víctima Eva Espinel García en el lugar de su residencia y como del trabajo;

3.- La prohibición de realizar actos de agresión, intimidación, acoso, persecución u hostigamiento por si mismo o terceras personas o algún integrante de la familia.
III

Conforme a los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en armonía con el artículo 101 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo y así se declara.

Decisión
EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: El Tribunal acuerda ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia Comisaría Policial Nro. 09 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, las cuales fueron confirmadas en su oportunidad por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y en fecha 28/04/2010 por éste Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 91 numeral 1º y artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:

1.- La salida inmediata del ciudadano Heriberto Cuadros de la residencia común, retirando sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por lo cual se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nro. 09 de Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a los fines que designe dos (2) funcionarios que lo acompañen y ejecuten la salida del ciudadano antes prenombrado;

2.- La prohibición de acercase a la víctima Eva Espinel García, en el lugar de su residencia y del trabajo;

3.- La prohibición de realizar actos de agresión, intimidación, acoso, persecución u hostigamiento por si mismo o terceras personas o a algún integrante de la familia.

Segundo: Se decreta el apostamiento policial en la vivienda de la víctima Eva Espinel García, así como el deber de acompañarla hasta el trabajo, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante el lapso treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, en tal sentido, líbrese correspondiente oficio a la Comisaría Policial Nro. 09 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, para la ejecución de la presente medida y de ser necesaria la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, podrá solicitar una prórroga.

Tercero: Impone al imputado Heriberto Cuadros, el deber de acudir ante la Psicóloga de Tovar Lic. Luz Tamara, a los fines que se someta a un tratamiento psicológico, por ello deberá presentar constancia a éste Tribunal de estar sujeto a dicho tratamiento, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Acuerda la realización del examen psiquiátrico al ciudadano Heriberto Cuadros, para el día 03-05-2010 a las 9.00 a.m. Líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Medicatura Forense para tal fin.

Quinto: Decreta la medida preventiva cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal, debiendo presentarse el ciudadano Heriberto Cuadros cada treinta (30) días ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debiendo informar al Tribunal de dichas presentaciones el Ministerio Público.

Sexto: Acuerda el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme se acuerda remitir la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 101 eiusdem, a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público presente a la brevedad posible el acto conclusivo a que hubiere lugar. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se cumplieron todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscrito por la República. . La presente decisión fue publicada debidamente en el tiempo fijado a las partes en la audiencia para resolver sobre la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima. Cúmplase.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO

SECRETARIA

ABG. MARISOL MOLINA


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-