REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001056
ASUNTO : LP01-P-2010-001056


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día viernes dos de abril de dos mil diez (02-04-2010), se constituyó el Tribunal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa N° LP01-P-2010-001056, contra el imputado MIGUEL ANGEL PARRA TORRES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTEWNSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del texto sustantivo Penal.

Este Tribunal Quinto de Control pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON LA FLAGRANCIA

En el acta policial quedó reseñado lo siguiente:
"…En esta misma fecha y siendo aproximadamente la nueve horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado y vehicular en las unidades P-300 y M-219, por el sector de la Parroquia J.J.Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, cuando específica mente en la parte alta del sector Carbajal, visualizamos a un ciudadano quien vestía una chemis de color azul oscuro y un pantalón jeans de color azul y quien se encontraba lanzando fuegos artificiales (morteros) en la vía publica, sin sus respectivas previsiones para la utilización del mismo, motivo por el cual nos acercamos al ciudadano con el fin de hacerle el llamado de atención momento se torno agresivo, por lo que se le solicitó la respectiva documentación personal, negándose a suministrar algún tipo de datos o identificación, insistiéndole en varias oportunidades que colaborara con la comisión policial, manifestando de forma despectiva palabras obscenas, procediendo el Sargento 1ero (PM) N° 46 Valero Henry, a preguntarle al ciudadano si guardaba o ocultaba algún objeto o sustancia, que lo comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo de forma altanera que no y al momento que el mismo funcionario intentó realizarle la inspección personal éste evitó que se acercara dándole un fuerte empujón, viéndose el Cabo 1ero (PM) N° 57 Díaz Libardo, en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, en proporción del mismo no logrando someterlo acercándose la Agente (PM) SIN° Ochoa Yeimy con el fin de ayudar a retenerlo aprovechando este ciudadano para empujarla cayendo la funcionaria policíal al pavimento causándose una herida en región occipital y varias escoriaciones en el brazo y mano derecha, quedando en el pavimento, mientras que el Sargento 1ero (PM) N° 46 Valero Henry y el Cabo 1ero (PM) N° 57 Díaz Libardo, utilizábamos la fuerza física para controlarlo, debido a que el ciudadano lanzaba golpes de puño y punta pie con intención de agredimos, logrando someterlo e introducirlo en la unidad radio patrullera, manifestándole sus derechos estipulados en el articulo 125 del eo.p.p, solicitando una unidad ambulancia vía radio de comunicaciones; en vista de que la funcionaria policial se encontraba sangrando a nivel de la cabeza, se traslado de inmediato hacia el ambulatorio Urbano Los Curos, donde fue atendida por la medico Cirujano De Guarida Dra. Claudia Contreras, quien le realizó varios puntos de sutura. Simultáneamente el ciudadano retenido fue trasladado hacia el Reten De La Dirección General De Policía, donde manifestó ser y llamarse Miguel Ángel Parra Torres, cédula de identidad N° V- 13.099.240, negándose a suministrar mas datos a la comisión policial, de igual forma se le realizó la inspección personal, al ciudadano no encontrándole algún otro elemento proveniente de delito, de inmediato se le notificó vía telefónica a la fiscal de guardia abogado Gladis Torres, fiscal (A) de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien indicó que se realizaran las actuaciones y se le realizara la respectiva entrevista a la funcionaria policial que resultó lesionada y fueran remitidas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de igual forma la funcionaria fuera valorada por el medico forense de dicho Cuerpo De Investigación…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS TORRES, la cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ratificó además, el escrito de flagrancia presentado, solicitó sea declarada la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA TORRES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado antes identificados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el tercer ordinal, consistente en un régimen de presentaciones, específicamente de cada 15 días por ante el Tribunal, la prohibición de salida del estado Mérida y la prohibición expresa de acercarse a al victima; por ultimo consigna en este acto para ser agregado a la causa en un total de 15 folios útiles, actuaciones complementaria, es todo.

EL IMPUTADO
MIGUEL ANGEL PARRA TORRES, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del Estado Mérida, de 33 años de edad, soltero, Analista de Cooperación (encargado de la parte operativa de una empresa de Construcción VIPICA C.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.099.240, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (los Curos), vereda 6, casa 16, parte media (al frente del mercado, color blanca de platabanda), Estado Mérida, teléfono 0424-7388447, sus padres llevan por nombre Ramón Enrique Parra Albornoz y Zulia Consuelo Torres de Parra.



DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que solamente se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando MIGUEL ANGEL PARRA TORRES profirió palabras contra el funcionario público, oponiendo resistencia al momento de la detención.

b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL PARRA TORRES, es el autor de tal hecho punible, según se desprende de los siguientes elementos:
• Acta policial del 31 de Marzo de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.-
• Entrevista a los testigos presénciales de los hechos: OCHOA HUIZA YEIMY SULEINY.-
• Entrevista a los funcionarios policiales actuante
• Experticia Médico legal, N° 9700-154-0885, del ciudadano OCHOA HUIZA YEIMY SULEINY, de fecha 24 de marzo del año 2010.
• Inspección N° 1232.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la pena que puede llegarse a imponer es ínfima a pesar de lo dañosos de la acción antijurídica, por ser el delito uno de peligro. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DEFENSOR PRIVADO
ABG. SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, quien manifestó: “Consigno en este acto, la carta de trabajo de mi representado, el cual labora en la empresa VIPICA. Ahora bien, considera esta representación que la Resistencia a la Autoridad no aplica para esta causa, toda vez que existe jurisprudencia reiterada que indica que para que se configure este delito, debe previamente estar presente otro delito por el cual sea perseguible dicho ciudadano, considera esta representación que debe en todo caso precalificarse como Ultraje Simple a Funcionario Público. Por otro lado, considera esta representación y así lo solicita a este Juzgador, que no se debe acordar como medida cautelar la restricción de salida del estado Mérida de mi representado, toda vez que el mismo trabaja con la empresa VIPICA a nivel nacional, es todo
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En virtud que no existen más diligencias que practicar y la detención fue en situación de flagrancia se declara con lugar el procedimiento abreviado en lo sucesivo, por lo que se acuerda remitir al tribunal de Juicio Unipersonal a los fines legales consiguientes.-



DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del investigado ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA TORRES, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía del artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El Tribunal comparte parcialmente la precalificación jurídica dada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no acogiendo la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y precalificando los hechos atribuidos como los delitos de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Código Penal, y como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.
TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado, que dispone el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio a quien le corresponda por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal establecido.
CUARTO: Se le impone al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA TORRES, como única Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código adjetivo Penal, específicamente: Un régimen de presentación de cada 30 días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del lunes 05-04-2010. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos fundamentales.-

JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA


Abog. MARISOL MOLINA CONTRERAS