REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001062
ASUNTO : LP01-P-2010-001062


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cuatro (04) de Abril de 2010, a petición de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO. En este sentido, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON DE FLAGRANCIA:

Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.815.395, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1988, de ocupación Obrero, residenciado en LOS CUROS PARTE ALTA, VEREDA 21, CASA NUEMRO 07, MAS ARRIBA DE LA PREFECTURA, CASA DE COLOR VERDE CON PIEDRAS, Estado Mérida, fue aprehendido el día primero (01) de Abril de 2010, por los Funcionarios: Sargento Segundo (PM) Nº 30 Puentes Miguel, Distinguido (PM) Nº 344 Sixto Ramírez, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, dichos Funcionarios se encontraban en servicio en el Punto de Control ubicado frente a la Unidad de Protección Vecinal El Manzano y visualizaron un vehículo Taxi, modelo Daewoo, de color blanco, por lo que le manifestaron al conductor del vehículo que lo estacionara al lado derecho de la vía, ya que dicho conductor había asumido una actitud nerviosa y quien hizo caso omiso a la comisión policial a la vez observaron a una persona solicitando ayuda por medio de señas, por lo que de inmediato se inició una persecución; siendo interceptado en el sector la Batea, Manzano Alto del Municipio Campo Elías, lo que de inmediato se le solicitó al ciudadano que saliera del mismo con las manos en alto, en el momento se visualizó que la ciudadana que solicitaba ayuda por medio de señas presentaba una crisis de nervios que se encontraba llorando, procediendo a dialogar con el ciudadano conductor del vehículo de la situación que se estaba presentando y el motivo por el cual había esquivado el Punto de Control, manifestando que se encontraba discutiendo con su novia, dicha ciudadana manifestó ser y llamarse MARQUEZ FLOREZ YENNI CAROLINA, manifestando que el ciudadano conductor del vehículo le había tomado la carrera del taxi en la entrada de La Loma de Los Ángeles y este ciudadano se bajo los pantalones sus intenciones eran de violarla; dicho ciudadano manifestó ser y llamarse JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, posteriormente el Agente, procedió a realizar la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano en mención nada.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos antes descritos constan de las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) Nº 30 Puentes Miguel, Distinguido (PM) Nº 344 Sixto Ramírez, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, (folio 09 y su vuelto); Registro de Cadena de Custodia Nº 2010-043, de fecha 01/04/2010 (folio 04 y su vuelto); Entrevista realizada a la ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ FLOREZ de fecha 01-04-2010 (folio 06 y su vuelto); Registro de Cadena Nº 2010-540 de fecha 01-04-2010 (folio 08); Registro de Cadena Nº 97001540887 (folio 09); Acta de Investigación Policial de fecha 01-04-2010, (folio 10 y su vuelto); Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2010, (folio 10 y su vuelto); Experticia Toxicológica In Vivo Nº 588 de fecha 01/04/10, realizado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA y YENNI CAROLINA MARQUEZ FLORES, la cual arrojó como resultado Negativo para ambos ciudadanos en muestra de Orina, Sangre y Raspado de Dedos (folio 19 y su vuelto); Experticia Medico Legal Nº 0887 de fecha01-04-201, realizada a la ciudadana Márquez Flores Yenni Carolina, (folio 20 y su vuelto); Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-901 de fecha 01-04-2010, (folio 21 y su vuelto); Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-903 de fecha 01-04-2010, realizada a la ciudadana Márquez Flores Yenni Carolina, (folio 22 y su vuelto); Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-067-EV-296-10, (folio 23); Oficio Nº 9700-262-2863 de fecha 02-04-2010, en la cual remiten el vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, marca: Daewoo, modelo: Lanos, color: blanco, año: 2001, Placas: D0253T, en calidad de depósito en el estacionamiento Díaz Uzcategui, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, (folio 24).

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Por todos los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia el día primero 01 de Abril de 2010, cuando Funcionarios Policiales se encontraban en servicio en el Punto de Control El Manzano y el mismo hizo caso omiso a la comisión policial, por lo que de inmediato se inició una persecución; siendo interceptado en el sector la Batea, Manzano Alto del Municipio Campo Elías, y al momento de interceptarlo se encontraba con la ciudadana Yenni Carolina Márquez Flores, manifestando que el ciudadano conductor del vehículo le había tomado la carrera del taxi en la entrada de La Loma de Los Ángeles y al momento de estar embarcada en dicha unidad, el mismo la obligó a bajarse los pantalones y sus intenciones eran de violarla, por el delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto se calificó en flagrancia el delito de Acoso Hostigamiento, existiendo diligencias que practicar se declaro Con Lugar la solicitud de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de decretar en lo sucesivo el Procedimiento Especial de conformidad con lo pautado en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 101 de la ley de Género.

DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, ya identificado, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por el delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se precalifica el delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI CAROLINA MARQUEZ FLORES.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 101 de la ley de Género.
CUARTO: Tomando en consideración que el investigado aportó una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, se procede a imponerle las medidas de protección y cautelares siguientes Acuerda Medida Cautelar: 1) Presentación periódica una vez cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy 04 de abril de 2010, y hasta tanto concluya el presente proceso penal, todo de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de hoy. 2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la victima. 3) Prohibición de cometer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquier integrante de su núcleo familiar. 4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al tribunal. 6) No cometer nuevos delitos.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5


Abg. Carlos Luis Molina Zambrano

La Secretaria



LSP /CLMZ