REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001063
ASUNTO : LP01-P-2010-001063


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 04-03-2.010, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación en situación de flagrancia, donde a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERAZO QUINTERO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, natural de Mérida, nacido el 30 de Junio del año 1987, de 22 años de edad, soltero, trabaja en la compañía caico, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.151, residenciado en Chama, calle los Cedros al lado de la bodega del señor Erasmo hijo de los ciudadanos José Gregorio Molina y Lorena Yhajaira De Andrade teléfono: 0424-7046954. Posteriormente se ordenó el desalojo de la sala y BLADIMIR DE JESÚS RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Mérida, nacido el 11/10/1082, de 27 años de edad, soltero, trabaja en al construcción, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.464, residenciado en Chamita, Los Bucares, apartamento numero dos, planta dos, hijo de los ciudadanos Norberto José Rivera Vaquero y Ana Adelaida Rivera Cantillo teléfono: 0416-3769722.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESÚS RIVERA RIVERA, lo señalado en el acta policial:

“…En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y nueve minutos de la mañana, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo Primero (PM) Nº 411 Jaimes Luis, Distinguido (PM) Nº 27 Araujo Duglas, Agente (PM) W 225 Mantilla Jesús y Agente (PM) W 461 Alvarado Yorjanis, Adscritos a la Comisaria Policial W 09 Cuenca del Chama, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en las Unidades M-594, M-573, por el sector del Chamita en la Avenida Principal, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador; cuando recibimos llamada vía radio de la Comisaría Policial informando que nos trasladáramos hasta dicha sede ya que en la misma se encontraba un ciudadano manifestando que le habían robado su vehículo tipo taxi, al llegar nos entrevistamos con el propietario del vehículo quien se identifico como: ERAZO QUINTERO CARLOS GUSTAVO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.894.578, de 22 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 24/12/87, de ocupación Taxista, informando que tres hombres habían abordado su taxi en el Campito, pidiéndole que les realizara una carrera hacia la San Antonio, pero posteriormente cambiaron su rumbo hacia el sector el Chamita, y al llevarlos al lugar metros abajo de la casilla Policial lo amenazaron con un cuchillo lanzándolo al pavimento y llevándose el vehículo hacia la vía que conduce al Morro, en vista de lo ocurrido procedimos a desplegar un dispositivo de seguridad por el sector en compañía del ciudadano víctima, logrando visualizar que bajaba una moto modelo Jaguar de color blanco en la vía del Morro específica mente en el sector San Rafael y a bordo de la misma tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial ton1aron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a solicitarles que se detuvieran donde el ciudadano victima los reconoció y sindico como los que lo amenazaron y lo despojaron de su vehículo, consecutivamente el Cabo Primero (PM) Nº 411 Jaimes Luís les solicito la documentación personal a los tres ciudadanos identificándose como: 1.-RIVERA RIVERA BLADIMIR DE JESÚS, Portador de la Cedula de Identidad N° 15.434.464, fecha de nacimiento 11/10/82, estado civil soltero, Fecha de nacimiento 11/10/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado invasiones del Chamita sector los Bucares torre 2 tercera planta, vestía una chaqueta de color beige y un pantalón jeans de color azul, 2.- MOLlNA DE ANDRADE JOSÉ GREGORIO, Portador de la Cedula de Identidad W 19.739.151,de 22 años de edad,fecha de nacimiento 30/06/87, estado civil soltero, residenciado en la calle los Cedros del Chamita casa W 01vestía con un pantalón jeans de color azul y una franela de color blanco a rayas de color marrón 3.- BARRIOS VIELMA MANUEL JOSÉ, Portador de la Cedula de identidad Nº 21.184.234, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/92, Residenciado sector los Bucares Invasiones, vestía suéter de color blanco, pantalón jeans de color blanco y una gorra de color morado, acto seguido el Distinguido (PM) Nº 27 Araujo Duglas les pregunta a los tres ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran no contestando nada, por lo que el mismo,Servidor Publico les realiza la inspección personal por separado amparado en el articulo 205 del eo.p.p., encontrándole al ciudadano RIVERA RIVERA BLADIMIR DE JESÚS, en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, con empuñadura de madera, indicando el ciudadano Erazo Quintero Carlos Gustavo que este ciudadano fue el que lo amenazo con el cuchillo, seguidamente el Agente (PM) W 225 Montilla Jesús le informo a los dos ciudadanos mayores de edad sobre sus derechos. como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano adolescente sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo las cuatro horas y cincuenta y dos minutos de la mañana, paralelamente el Cabo Primero (PM) Nº 411 Jaimes Luis le pregunta a los ciudadanos sobre el paradero del vehículo manifestando que lo habían dejado abandonado metros arriba de la antena de San Rafael vía el Morro, dirigiéndonos al lugar logrando visualizar Al vehículo donde el conductor y víctima del mismo lo verifico señalando que se encontraba en buenas condiciones, trasládalo a los dos (2) ciudadanos mayores hasta el Reten de la Dirección General de la Policía y al Adolescente hasta el lNAM en la Unidad Patrullera P- 228, notificándole vía telefónica a la Abogado Sandra Macchiarullo Fiscal Titular Décimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, indicando que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con el ciudadano adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Igualmente se les informo a el Abogado Hugo Quintero Fiscal Titular Primero del Ministerio Publico…”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, resultaron aprehendidos cerca del sitio del suceso, luego de una búsqueda efectuada por los funcionarios policiales actuantes y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente abordara un vehículo taxi en compañía de un (1) adolescente, quienes al llegar a su destino, sometieron al conductor; ciudadano CARLOS ERAZO QUINTERO, amenazándolo con un arma de blanca tipo cuchillo, para que les entregara el vehículo automotor, una vez que se detuvo el vehículo, lo lanzaron al pavimento y llevándose el vehículo hacia la vía que conduce al Morro, en vista de lo ocurrido procedieron los órganos de seguridad a desplegar un dispositivo de seguridad por el sector en compañía de la víctima, logrando visualizar que bajaba una moto modelo Jaguar de color blanco en la vía del Morro, específicamente en el sector San Rafael, y a bordo de la misma tres (3) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, inmediatamente una vez detenidos la víctima CARLOS GUSTAVO ERAZO QUINTERO, los reconoció y sindico como los que lo amenazaron y lo despojaron de su vehículo, considerando éste Juzgador que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos como para calificar en flagrancia su detención; es decir, efectivamente se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, ya que presuntamente acababan de perpetrar el hecho punible que se les atribuye en compañía de un sujetos más, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la imputada fue puesta a disposición del Juez de Control, para ser oída, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde se calificó en flagrancia la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, como autores o coparticipes en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que efectivamente en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que acreditan la perpetración de tales hechos punibles y que comprometen seriamente sus responsabilidades penales.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta policial, de fecha 02-04-2.010, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultan aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, señalándose que dicha ciudadanos se encontraba en compañía de un adolescente, (folios 2 y 3).
2) Entrevistas recibidas en fecha 01-03-2.009, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los testigos; ciudadanos ERAZO QUINTERO CARLOS GUSTAVO y DUGARTE GUILLEN JUAN GREGORIO, quienes narraron los hechos.(folios 7 al 8 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 02-04-2.010, donde el funcionario Agente de Investigación ALVARADO PULIDO, adscrito a la policía del Estado Mérida, dejó constancia de las evidencias (arma blanca) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folio 11 ).
4) Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 9700-067-EV-297-10, de fecha 02-04-2.010, donde el funcionario VARELA ALTUVE NESTOR ALEXIS, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia del estado de los seriales de identificación del vehículo automotor que conducía el ciudadano CARLOS ERAZO QUINTERO, los cuales se encuentran en su estado ORIGINAL, lo cual acredita la existencia del vehículo (taxi) que robaron los aprehendidos. (Folio 17).

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, se les atribuye su participación en la comisión de un (01) delito sumamente graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los cuales se le podría llegar a imponer una pena elevada de hasta dieciséis (1) años de presidio, así mismo, éste tipo de hechos punibles causa conmoción y repudio en la ciudadanía, particularmente, cuando la víctima es un taxista, el cual presta un servicio público destinado al transporte colectivo, siendo que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto la víctima no sólo fue despojada del dinero que con mucho esfuerzo había logrado reunir hasta ese momento sino también fue amenazada de muerte con un arma blanca (cuchillo ) para que accediera a entregar su vehículo automotor, lo cual le produjo un terror psicológico por la posibilidad de sufrir graves daños en su integridad física y por el peligro de llegar inclusive a perder hasta la vida si oponía alguna resistencia, llevándolo al extremo de ponerse nervioso y arrancar violentamente la marcha, aunado, a que éste Juzgado de Control, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que la imputada se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, por último, éste Juzgador, aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto la imputada tiene conocimiento donde podría ser ubicada la víctima, quien labora como taxista y de estar en libertad, resulta muy probable que ésta se presente a su lugar de trabajo e influya negativamente en ella para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO MOLINA Y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ubicado en San Juan de la Gunillas,por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado Abogado MARIELA GABRIELA RIVERO SOTO, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica a sus patrocinados.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR RIVERA, plenamente identificado en autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 ambos de la Ley de Robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano CARLOS ERAZO QUINTERO.
TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa penal por la vía del procedimiento Abreviado conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y por ende se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

CUARTO: UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados es muy probable que evada el proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, así mismo, al tener ésta conocimiento donde puede ser ubicada la víctima, quien labora como taxista, pudiera presentarse a su lugar de trabajo y amenazarla para que declare falsamente o no comparezca a la audiencia oral y pública, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Militar de Guasdualito Estado Apure a los fines de colocar a la orden y de informar que el imputado BLADIMIR RIVERA, le fue decretada Medida Privativa en ésta misma fecha y que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos fundamentales.- No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.



EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS