REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001445
ASUNTO : LP01-P-2007-001445
Visto el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.200.489, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como su sustitución por una menos gravosa, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
De la lectura del escrito presentado, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:
“…esta Defensa Técnica (sic) sin ánimos de tocar elementos de fondo, desea señalar que en la Causa (sic) seguida en contra de mi representado MARVIN DUVIN CONTRERAS, no existen (sic) fundados elementos en su contra, aunado al hecho de que por la naturaleza del Delito que se le imputa y la pena que podría llegar a imponerse no existe Peligro de Fuga, por lo que con todo respeto solicito que en aras de garantizar los Derechos Humanos y Fundamentales de mi defendido (sic), se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad (sic), en efecto, el Principio (sic) general asentado en el Código Orgánico procesal Penal es el Estado de Libertad (sic) (artículo 243), que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso la (sic) privación de Libertad (sic) es una Medida Cautelar, que solo (sic) procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pero jamás pueden fundarse en razones que no sean estrictamente procesales, la medida de privación preventiva de libertad es revocable o sustituible en cualquier tiempo. La privación de libertad del imputado sólo procede, cuando sea necesaria para asegurar el fin del proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (sic). (…) La Medida de Privación Preventiva de la Libertad se fundamenta en forma muy particular en el contenido del numeral 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Como se infiere al no existir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, el imputado podrá optar a solicitar su juzgamiento en libertad (…) Honorable Juez en el caso de mi representado no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que ruego una vez más que se le otorgue al mismo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP (sic)…”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- Mediante la presente causa, se sigue proceso penal al ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado), a quien se procesa por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de lo resuelto en la audiencia de presentación efectuada el 27 de marzo de 2007. En dicha oportunidad se impuso al referido ciudadano medida menos gravosa (f. 5-7).
2.- El 31 de enero de 2008, la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público presentó acusación penal contra el ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 36-43); acusación admitida en la audiencia preliminar celebrada el día 18-11-2008 con la calificación de ocultamiento de sustancias estupefacientes, conforme al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 79-83).
3.- El 30-09-2009, se inicia la audiencia de juicio oral y público, cuya continuación se efectuó los días 08-10-2009, 14-10-2009, 21-10-2009, 29-10-2009. El 11-11-2009 no se continuó el debate –tal como fuera ordenado- debido a la inasistencia del acusado de autos, quien quedó previamente citado para el mismo. Tampoco asistió a la audiencia diferida para el 13-11-2009. El 17-11-2009 se declaró la interrupción del debate, y fue ordenada la realización nuevamente de la audiencia de juicio desde el principio, así como la aprehensión del imputado de autos (f. 213-215).
4.- En fecha 18-02-2010 fue puesto a la orden de este Juzgado el imputado, luego de su captura. Celebrada como fue el 19-02-2010, la audiencia para escuchar al imputado -artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal- fue ordenada la privación de libertad del ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado).
Tercero
Motivación
Cierto es que desde el día 18 de febrero de 2010, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente, el ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (identificado en autos) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) de acuerdo a su disvalor de acción (lesión a la salud pública) sancionado con pena eventualmente imponible (04 a 06 años de prisión, más el aumento de pena de un tercio a la mitad), aparte del carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito.
La referida solicitud se fundamenta en la negación de la existencia de “fundados elementos en su contra (acusado), aunado al hecho de que por la naturaleza del delito que se le imputa y la pena que podría llegar a imponerse no existe peligro de fuga, por lo que con todo respeto solicit[a] que en aras de garantizar los Derechos Humanos y Fundamentales de [su] defendido, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; también aprecia el Tribunal que el solicitante hizo alusión a una serie de disposiciones jurídicas alusivas a la libertad durante el proceso penal, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios Internacional en materia de Derechos Humanos y Código Orgánico Procesal Penal, que fungen de fundamento a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (identificado en autos).
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de revisión de medidas de coerción personal procede cuando exista una modificación -en favor del imputado(a)- respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa; mientras que los cuestionamientos acerca de la legalidad de la medida previamente impuesta, son susceptibles de discusión ante la alzada, mediante el ejercicio del recurso de apelación.
La solicitud de revisión planteada, cuestionó el fundamento material para el dictado de tal medida al afirmar que respecto “de [su] representado MARVIN DUVIN CONTRERAS, no existen (sic) fundados elementos en su contra”, negando la concurrencia del requisito procesal, cuando expresó que “por la naturaleza del Delito (sic) que se le imputa y la pena que podría llegar a imponerse no existe Peligro de Fuga (sic)”. Así las cosas, la solicitud de revisión de la predicha medida en lugar de hacer valer el cambio o modificación de las circunstancias (fáctico-jurídicas) que determinaron el decreto e imposición al imputado de autos, de la prisión preventiva, adversa la legalidad de la misma, mediante los alegatos antes señalados. En tal virtud, la solicitud deviene en infundada.
Empero, el tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad y observa que la gravedad del hecho delictivo imputado (ocultamiento de sustancias estupefacientes, calificado de lesa humanidad de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Penal) al referido ciudadano, quien de acuerdo al pronunciamiento emitido por este Tribunal el día 17 de noviembre de 2009 (f. 213-215) incurrió en rebeldía respecto al presente proceso, circunstancia que objetiva el peligro de fuga según lo establecido en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo disvalioso del acto y el criterio jurisprudencial que declara improcedente la aplicación de medidas menos gravosas en esta clase de delitos, hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para el enjuiciamiento de la causa seguida a éste, sin menoscabo de los demás derechos y garantías que Constitucional y procesalmente le asisten.
En adición a lo antes dicho, el tribunal encuentra que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado en mención, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso. Y así se declara.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- negar la solicitud de revisión de medida de privación de libertad que cumple el ciudadano MARVIN DUVIN CONTRERAS (ya identificado); y en su lugar ordena mantener la privación de libertad del prenombrado imputado. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano MARVIN DUVIN CONTRERAS (ya identificado), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-