REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005117
ASUNTO : LP01-P-2009-005117
Visto los escritos presentados al Tribunal por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Mérida en fecha 23 de abril de 2010 (f. 173-176 y 178-179), así como el presentado al Tribunal, en fecha 23 de abril de 2010 (f. 181), por el abogado Armando De La Rotta, defensor del ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, mediante los cuales, fue solicitado el traslado del referido imputado para el Centro Penitenciario de la Región Andina por una parte, y por la otra, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, este tribunal dada la conexión de ambas solicitudes, pasa a resolverlas en forma conjunta, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida y traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina
i.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 43 y 51 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor actuante, mediante escrito presentado al Tribunal el 23 de abril de 2010, solicitó la revisión y sustitución de medida privativa de libertad a favor de su defendido LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA. En tal virtud, y con fundamento fáctico de lo planteado, el solicitante expresó que:
“….debido a que el mismo [imputado] fue agredido con un Arma Blanca (sic) lo que puede ser verificado por el Medico (sic) Forense (sic) adscrito al CICPC (sic) por lo que solicito le sea acordado (sic) de manera urgente un Traslado (sic) a fin de que sea valorado, por lo que debido a que ha sido lesionado y recibido amenazas de Muerte (sic) en el Retén Policial de Glorias Patrias corriendo un riesgo inminente su vida y motivado a que fue trasladado del Internado Judicial según consta en las Actuaciones (sic) por no poder garantizar su integridad física e incluso su vida por estar amenazado de muerte, ruego a usted que como responsable y garante de su Sagrado Derecho a la Vida (sic), considere esta especial situación y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic), aunado al hecho de que se encuentra inserta en la Causa (sic) un escrito de la Víctima del caso en la que se señala que los hechos no ocurrieron como lo afirma el Ministerio Público y solicita le sea concedida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y en el caso de mi representado, se trata de un ciudadano trabajador con arraigo en la ciudad y en el país, por lo que no existe Peligro de Fuga…”
ii.- Mediante oficios números 003873 (23-04-2010) y 003872 (23-04-2010) el Teniente Coronel Juan Grillo, Comandante de la Policía del estado Mérida, expuso y solicitó:
En el primer oficio:
“… El día 21 del presente mes y siendo las 06.45 am., se presentó una riña en el área de las duchas, entre los detenidos saliendo herido el prenombrado de inmediato se procedió a llamar comisión de Bomberos… quienes recomendaron trasladar al ciudadano al HULA… siendo atendido en la sala de Emergencias por la galeno de guardia Dra. Rosa Dugarte quien diagnosticó TEC con heridas biparietal ameritando sutura Toxoide (sic) Recomendando tratamiento médico. Por lo antes expuesto me permito solicitarle muy respetuosamente el traslado a este Ciudadano (sic) antes en mención al “CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA” (f. 173).
En el segundo oficio:
“… Es propicia la oportunidad para informarle que el ciudadano LUIS ALFREDO AVENDAÑO PARRA, titular de la cédula de identidad V-19.894.745… se encuentra a la orden de su despacho en calidad de depósito en las instalaciones de la sección de Registro y Control de Detenido, desde fecha de ingreso: 28 de febrero de 2,010, (sic) asimismo me permito solicitarle muy respetuosamente el traslado a este Ciudadano (sic) antes en mención al “CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN LOS ANDES” (sic), ya que ha estado presentando una actitud agresiva (mala conducta) en el retén policial en vista que en otras ocasiones han intentado agredir a los Servidores Públicos (sic) que prestan la seguridad del retén, de igual forma propiciar motines que se han podido controlar satisfactoriamente y nos obstante el ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, no quiere acatar las normativas internas que están establecidas en el retén policial… (f. 178).
Segundo
Motivación
I.- En lo que respecta a la revisión y solicitud de sustitución de medida privativa de libertad observa el Tribunal que si bien es cierto que, desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia (realizada en fecha 15-11-2009) y hasta la presente fecha, el ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (ex artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en perjuicio de la víctima de autos (adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es menos cierto que el hecho punible por el cual se procesa al imputado es de una importante gravedad -crimino-social y jurídicamente hablando-, no sólo por su disvalor de acción (ataque a la libertad sexual de una adolescente), sino por su disvalor de resultado (agresión sexual propiamente dicha en perjuicio de adolescente) y la pena eventualmente imponible que en el caso particular va de diez (10) a quince (15) años de prisión. Aspectos que al ser valorados en suma, acreditan la real existencia de peligro de fuga por parte del imputado en el caso bajo examen, de acuerdo a las previsiones de los artículos 244 y 251 del código Orgánico Procesal Penal. Hay que recordar para no olvidar, que tratándose de una agresión sexual cometida –presuntamente- en perjuicio de una adolescente, la situación adquiere mayor relevancia jurídico-penal, lo que hace necesario durante el proceso con vista a las circunstancias concretas como es que en la presente causa existe una denuncia por agresiones sexuales violentas contra el encartado, asegurar la sujeción del imputado, dada la concurrencia del señalado peligro de fuga, y también en razón del peligro de obstaculización del proceso, que en el caso particular surge de la posibilidad bastante cierta de que el imputado de enfrentar el proceso en libertad, influya negativamente sobre la víctima y demás personas que en calidad de testigos intervengan en la causa en fase de juicio; máxime cuando se advierte una conducta violenta por parte del imputado durante su prisión preventiva tal como fuera indicado por el Comandante General de la Policía en las comunicaciones remitidas a este Tribunal, y más aún, cuando se considera la proximidad de las direcciones de residencia de la víctima e imputado, circunstancias que aunadas a lo que se dijo antes, hace concurrir adicionalmente, lo que viene a facilitar la concreción de amenazas y presión indebida sobre la víctima y demás testigos, haciendo concurrir al caso concreto, el denominado peligro de obstaculización del proceso, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, de envergadura, capaz de modificar a favor del imputado, las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del mismo. Por el contrario, el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del prenombrado imputado, se han visto modificadas sólo en lo que respecta a la conducta violenta del encartado durante el tiempo que lleva privado de la libertad en forma preventiva, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa, asegurando al imputado por vía cautelar.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen los encartados de autos. Así se declara.
II.- En lo que respecta a la situación planteada con ocasión de la conducta violenta que -según indica en los distintos informes emanados de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida- ha incurrido el ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, durante su reclusión en el retén policial local, luego de su traslado a este recinto, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenado por el Juez quinto de control, en la audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2010 (f. 114-118) debido a que dicho imputado es rechazado por la población penal del Centro Penitenciario de la Región Andina, en atención al delito por el cual se le juzga.
A este respecto, es oportuno y pertinente puntualizar y reiterar que: el retén policial local no cuenta con la infraestructura, servicios básicos y espacios mínimos para satisfacer los requerimientos de una detención judicial preventiva de mediana estancia; por el contrario, la limitada capacidad para el albergue de detenidos y atención a la visita; amen de la carencia de espacios para el esparcimiento, deportes, educación, labores y servicio médico, conspiran contra las condiciones mínimas de una detención a la espera de juicio. Lo que conduce a colegir que existiendo un Internado Judicial en la localidad (San Juan de Lagunillas) con suficiente capacidad operativa y funcional para la estancia de los imputados preventivamente privados de su libertad, debe ser éste último el establecimiento natural de reclusión de los presos preventivos y no otro; pues no concurre en el caso de autos, circunstancia alguna que haga procedente lo contrario. El alegato de que no es posible ejecutar dicha medida de detención en el Centro Penitenciario, en razón de la naturaleza del hecho y delito atribuido al imputado de autos, en modo alguno justifica un tratamiento diferencial respecto al encartado en mención, ya que como es sabido –por notoriedad judicial- en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se hallan recluidas personas (procesados y penados) por delitos de igual o mayor gravedad al señalado, sin que se alegue tal situación como obstáculo al cumplimiento de la detención ordena en dicho establecimiento. Proceder en forma distinta con el imputado de autos, sí que constituye un trato desigual que carece de justificación y por tanto atenta contra el principio de igualdad establecido en el artículo 21 Constitucional.
En consonancia con lo anterior, debe recordarse, que es obligación del Estado venezolano, sin distinción de raza, clase y procedencia social, respetar y hacer cumplir los derechos humanos de las personas privadas de su libertad; cometido que debe principiar -en justicia- con asegurar, que las detenciones preventivas se cumplan en establecimientos adecuados y en condiciones que garanticen un mínimo respeto de los derechos de los justiciables, especialmente en lo que respecta a su integridad física, por una parte, y por la otra, que respondan al cometido legal (artículo 246 Código Orgánico Procesal Penal) de ser ejecutadas con el mínimo de rigor indispensable.
Corolario de lo dicho antes y para el caso concreto es, que el lugar de reclusión natural del imputado privado preventivamente de su libertad y a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, es el Internado Judicial Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas. En consecuencia y a los fines de preservar la integridad física del imputado de autos, se ordena el traslado del mismo hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, en donde cumplirá la medida privativa de libertad que sobre éste pesa, con ocasión de la presente causa. A los fines de garantizar la integridad física de la persona del ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, se emplaza al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a adoptar en forma inmediata todas las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad física del prenombrado imputado, durante el cumplimiento efectivo de la medida de privación de libertad impuesta al referido ciudadano en dicho establecimiento de detención. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara sin lugar, la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA; 2) Ordena al Director de la Policía del estado Mérida el traslado del ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, desde el retén policial de la Policía del Estado Mérida hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado, donde cumplirá el imputado de autos la detención preventiva dictada en su contra. Ofíciese. Notifíquese a las partes. A objeto de garantizar el oportuno y adecuado cumplimiento de lo antes decidido, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos directores de la Policía del estado Mérida y del Centro Penitenciario de la Región Andina, con la expresa solicitud de informar al Tribunal, lo actuado en cumplimiento de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de traslado n°_________________, boleta de encarcelación n°___________________________ oficios números_________________________________________ y boletas de notificación números: ______________________________________________, conste. Sria.-