REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000381
ASUNTO : LP01-P-2008-000381
Vistos los resultados de la audiencia realizada el 30 de marzo de 2010, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano JERYX JOSÉ PEÑA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.648.614, de 35 años de edad, soltero (concubino), de ocupación panadero; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:
Primero
Antecedentes
1. Se sigue causa penal –procedimiento abreviado- al ciudadano JERYX JOSÉ PEÑA URBINA (ya identificado) por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia patrimonial, contemplados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias, tal como se acredita en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 29 de febrero de 2008, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, impuso medida menos gravosa: presentación personal cada 30 días ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia preliminar realizada el día 06-11-2008, el Tribunal de control, modificó dicha medida, fijando su intervalo cada cuarenta y cinco (45) días y ordenando que la misma se realizara ante la Prefectura Civil de Yagua, Guacara, estado Carabobo (f. 58-61).
2. Mediante decisión dictada el 10 de noviembre de 2009, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó la medida de coerción personal menos gravosa dictadas al imputado y ordenó la captura del ciudadano JERYX JOSÉ PEÑA URBINA (ya identificado). La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura fue la incomparecencia del imputado a la audiencia de juicio para la cual fue citado, así como la falsedad de la dirección de habitación aportada en autos, conforme al artículo 262.2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 113-115).
3. En fecha 28 de marzo de 2010, fue puesto a la orden del Tribunal, el imputado en referencia, luego de su captura por parte de la autoridad policial (f. 120-128)
4. En fecha 30 de marzo de 2010, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad éste manifestó que la Prefectura de Guacara no estaba funcionando y luego se fue a Barinas a trabajar como panadero, informándoselo a su anterior defensora (abogada Yulitza Molina). El representante fiscal, ratificó al tribunal el mantenimiento de la privación de libertad del imputado antes nombrado. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al proceso, destacando el carácter no grave de los delitos imputados y la intención del imputado en someterse al proceso.
Segundo
Motivación
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente no consta que la Prefectura adónde se ordeno al imputado realizar las presentaciones que con intervalo de 45 días le impuso el Tribunal de Control, no es menos cierto que de su propio alegato surge la presunción de que este no cumplió en efecto con dichas presentaciones, no pudiendo el Tribunal precisar el carácter justificado o no dicha conducta procesal del imputado, pues no consta en actas las resultas de dichas presentaciones, a pesar de haber ordenado el tribunal recabar tal información.
De otra parte, ha quedado evidenciado con las resultas de las citaciones ordenadas al imputado, que éste no reside actualmente en la dirección inicialmente aportada por él en la presente causa. Es más, el mismo reconoció que vive en la ciudad de Barinas, presentando constancias de trabajo y residencia que acreditan que, en efecto, allí tiene fijada su residencia en la actualidad. Esta situación de cambio de domicilio y consiguiente falta de actualización del mismo ante el Tribunal es tenido en principio como motivo que hace procedente presumir el peligro de fuga del referido imputado respecto al presente proceso que se sigue en su contra.
Empero, y atendiendo al principio de proporcionalidad (artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal) observa el Tribunal, que al imputado en mención se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de
A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:
1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia patrimonial, contemplados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyas penas son de seis a dieciocho meses de prisión, y de uno a tres años de prisión, respectivamente.
No obstante su disvalor de acción, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de delitos de mediana gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía, pasible de medidas alternas a la prosecución del proceso. El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad y pena, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.
2.- Estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de haber actualizado el domicilio del imputado y de escuchar su compromiso en someterse al proceso- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que el imputado revela disposición a someterse al proceso en curso, además que se encuentra trabajando en labores de panadería, según indicó al tribunal.
Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional, en lugar de mantener la privación de libertad, ratificarle las medidas inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida y prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano JERYX JOSÉ PEÑA URBINA (ya identificado). Consiguientemente, fue ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 10 de noviembre de 2009. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado JERYX JOSÉ PEÑA URBINA (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Impone al imputado de autos las medidas de coerción inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida y prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Déjese sin efecto, la orden de aprehensión expedida el 10 de noviembre de 2009. 4.- El Tribunal convoca la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2010, a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-