REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000770
ASUNTO : LP01-P-2007-000770


Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha doce de marzo de dos mil diez (12.03.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Glenn Mark Escalona Rojas, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.932.119, nacido en fecha once de febrero de abril de mil novecientos ochenta y tres (11.02.1983) soltero, comerciante, domiciliado en la avenida Los Próceres, calle Negro Primero, casa N° 0-149, frente a festejos Lourdes, Mérida estado Mérida, hijo de Glenn Escalona y Rosa Rojas.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día siete de febrero de dos mil siete (07.02.2007), aproximadamente a las once de la mañana, el ciudadano Francisco Ramón Brito Carreño, se encontraba dando clases en el laboratorio de genética y química celular de la facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, ubicado en el complejo universitario de La Hechicera, cuando se acercó a la puerta un sujeto que buscaba a un estudiante, razón por la cual le permitió el acceso. Luego en el pasillo escuchó unos gritos y observó al licenciado Jorge Almarza, sujetando a la persona que había entrado al laboratorio, indicándole que devolviera lo que había tomado, y observó que en el laboratorio no estaba la cámara fotográfica puesta sobre la telefonera, afirmando el sujeto que la había lanzado debajo de un escritorio de otra oficina, razón por la cual se dirigieron a ese lugar y la hallaron en la secretaría del laboratorio, y una vez que hallaron dicha cámara el sujeto identificado como Glenn Mark Escalona Rojas, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Glenn Mark Escalona Rojas, la cual fue decretada en fecha nueve de febrero de dos mil siete (09.02.2007), y se precalificó el delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Brito Carreño.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Glenn Mark Escalona Rojas, no se llevó a cabo, por cuanto en fecha doce de abril de dos mil diez (12.04.2010), se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Francisco Ramón Brito Carreño, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó la defensora pública Belkis Alvarado, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Glenn Mark Escalona Rojas y Francisco Ramón Brito Carreño, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500) a la víctima Francisco Ramón Brito Carreño, quien recibió dicha cantidad de dinero y manifestó su completa satisfacción.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500.), por parte del acusado Glenn Mark Escalona Rojas a la víctima Francisco Ramón Brito Carreño. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Glenn Mark Escalona Rojas, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena del mismo.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria