REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000145
ASUNTO : LP01-P-2002-000145


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Miriam Briceño, concerniente a la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, señalando que ya se ha configurado el lapso correspondiente a la prescripción de la acción penal de la causa conocida por esa fiscalía, por lo cual este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se sigue al ciudadano Manuel Alejandro Santiago, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (20.04.1984), obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.238.293, hijo de Isabel Marina Santiago (v), domiciliado en Campo de Oro, avenida Humberto Tejera, calle principal (desconoce el numero de casa), de color azul, y calle El Ceibal N° 18, Ejido estado Mérida.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha quince de mayo de dos mil dos (15.05.2002), aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m), presuntamente el ciudadano Manuel Alejandro Santiago, se introdujo en una casa ubicada en el sector El Ceibal, calle principal, N° 12, sector Los Limones, Ejido estado Mérida, y fue sorprendido por el ciudadano Alirio Meza, empleado del propietario de dicha vivienda (José Mercedes Torres Rosario), quien junto a su empleado detienen a dicho ciudadano y lo trasladan a la Comisaría Policial N° 03 de Ejido estado Mérida.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a Manuel Alejandro Santiago, es el tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es decir, el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, el cual merece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio de dicha pena seis (6) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, siendo la posible pena a aplicar seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el quince de mayo de dos mil dos (15.05.2002), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido siete (7) años, once (11) meses y cinco (5) días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de cinco (05) años, es decir dos (2) años y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de siete (7) años y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Manuel Alejandro Santiago, por estar prescrita la acción penal del delito que investigaba la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, y en consecuencia cesan las medidas cautelares recaídas sobre el mismo y se ordena su libertad plena.
Notifíquese a las partes y al ciudadano Manuel Alejandro Santiago, y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________

Sria