REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003403
ASUNTO : LP01-P-2007-003403

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Anthony Alexander Paredes
Defensa: Abg. Armando De La Rotta

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós de abril de dos mil diez (22.04.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Anthony Alexander Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.422, soltero, de veintidós (22) años de edad, nacido el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete (05.05.1987), estudiante, domiciliado en la urbanización Carlos Sánchez, calle 6, N° 252, Ejido estado Mérida, hijo de Ramón Antonio Paredes y Maria Trinidad Mora Sánchez.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Anthony Alexander Paredes, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día en fecha treinta de agosto de dos mil siete (30.08.2007), siendo las seis y seis minutos de la tarde aproximadamente funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones de la Comisaría Policial N° 2 Ejido, mediante el cual les informaban que habían recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física, señalando que en la esquina de la calle 6, de la urbanización Carlos Sánchez, frente a una bodega de nombre “Rayos de Sol”, se encontraban tres ciudadanos, y al parecer estaban distribuyendo drogas. Por tal motivo la se trasladó la comisión de investigaciones al lugar referido, aproximadamente a las seis y veinte minutos de la tarde, donde pudieron constatar la presencia de los tres ciudadanos con las características aportadas en la llamada, procediendo los funcionarios a abordarlos y a solicitarles la respectiva documentación personal, se les preguntó si poseían u ocultaban en sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas u objetos provenientes del delito, respondiendo los mismos que no. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la respectiva inspección personal a los tres ciudadanos, comenzando con Anthony Alexander Paredes Mora, incautándole dentro de un bolso tipo koala de colores verde y negro, marca Abismo, un envoltorio grande de material plástico transparente, atado en su extremo con cinta adhesiva de color amarillo (tirro), y dentro del mismo la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño envueltos en material plástico transparente atados en sus extremos con cinta adhesiva (tirro), contentivos de un polvo de color marrón claro, contentivos de presunta droga (base), entre ellos dos (02) envoltorios tipo cebollitas de presunta droga (base), envueltos en material plástico, de color azul claro, atados en sus extremos con cinta adhesiva de color amarillo (tirro), contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente de la misma sustancia, de igual forma la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y de moneda de circulación nacional, se le incautó dentro del mismo bolso tipo koala, marca abismo un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, material plástico sintético de color negro, un (1) equipo celular marca nokia de colores blanco, gris y negro, modelo 6265.
Al segundo ciudadano el cual quedó identificado como Jhoan Daniel Izarra Molina, se le incautó dentro de un bolso tipo koala de colores azul y gris, marca Abismo, en el segundo compartimiento un envoltorio grande de material plástico transparente atado en su extremo con cinta adhesiva color amarilla (tirro), y dentro del mismo la cantidad de ocho (08) envoltorios de presunta droga (base) envueltos en material plástico transparente atados en sus extremos con cinta adhesiva de color amarillo (tirro), contentivos de un polvo de color marrón de fuerte olor, un (01) equipo celular marca motorola, de colores gris y azul, con su respectiva batería de carga marca Motorola. Por tal motivo fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Anthony Alexander Paredes, no presenta antecedentes penales. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Anthony Alexander Paredes, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a al ciudadano Anthony Alexander Paredes, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Anthony Alexander Paredes, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Anthony Alexander Paredes, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por al acusado.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el comiso de la cantidad de dinero incautada en los procedimientos (520 Bsf y 39.000 Bs.) y el comiso de sendos teléfonos celulares descritos en las actuaciones) y ponerlos a disposición de la ONA.
7) Se ordena la destrucción del facsímile incautado en uno de los procedimientos.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.



La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yenny Villamizar


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria