REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002332
ASUNTO : LP01-P-2009-002332

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Sonia Carrero
Acusado: Omar Eduardo Parra Rodríguez
Defensa: Abg. Osvaldo Llinas

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (27.04.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Omar Eduardo Parra Rodríguez, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.144.142, nacido en fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (06.08.1988), soltero, chofer, domiciliado en El Portachuelo, vía Jaji, entrada a Santa Rosalía, casa N° 31-P, Mérida estado Mérida, hijo de Antonio Parra.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Omar Eduardo Parra Rodríguez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día dieciocho de abril de dos mil nueve (18.04.2009), funcionarios policiales recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identificó Fabio Márquez Puentes, manifestando que le habían hurtado de su buseta el equipo reproductor, y que encontró dentro de la misma una cartera de cuero color marrón la cual tenia una cedula de identidad, que a lo mejor el dueño de esas cosas fue quien le hurtó su vehículo, debido a esa información se trasladó comisión policial al lugar de los hechos, quienes al llegar al sector portachuelo vía Jají, entrada a Santa Rosalía se encontraba el ciudadano que había realizado la llamada, en compañía del ciudadano Nelson Valero Rivero, quien manifestó que le habían hurtado cuatro cornetas y una batería, señalando el primero de ellas que él ya había ido a la casa donde residía el propietario de la cédula y preguntó por el ciudadano Omar Parra, ya que le habían hurtado de su vehículo un radio reproductor y había encontrado dentro del mismo, una cartera con la cedula de su hijo, manifestándole la ciudadana que Omar Parra se encontraba durmiendo porque había llegado en horas de la mañana como a las cinco aproximadamente, pero que en su casa había unas cornetas y una batería, que él entró y visualizó en la entrada, en el área de la cocina a mano izquierda lo dicho por la señora, y que ella también autorizaba a la comisión policial para que entrara a la vivienda, trasladándose al sitio la comisión policial, dialogando con la señora Luisa de Parra, propietaria de la casa, autorizando ella la entrada a la vivienda, llevándolos hasta el área de la cocina señalando cuatro cornetas con las siguientes características cuatro cornetas, una batería de carro, de color negro con una calcomanía de color, motivo por el cual el ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que el acusado Omar Eduardo Parra Rodríguez, no presenta antecedentes penales, ello de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Omar Eduardo Parra Rodríguez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Omar Eduardo Parra Rodríguez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
2) Impone a Omar Eduardo Parra Rodríguez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Omar Eduardo Parra Rodríguez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria