REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004732
ASUNTO : LP01-P-2009-004732


Corresponde al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio sobre la nulidad del acto realizado el día veintiséis de marzo de dos mil diez (26.03.2010), toda vez que se llevó a cabo dicha audiencia sin la presencia de la víctima.
En tal sentido, se debe señalar lo siguiente:
A. Que en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez (26.03.2010), se admitió la acusación por el delito de Daño Genérico y se acordó la suspensión condicional del proceso, a favor de José Gregorio Pérez Ramírez, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso una serie de condiciones, entre ellas la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
B. Que en esa oportunidad José Gregorio Pérez Ramírez, admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso.
C. Que la víctima (representante del conjunto residencial donde ocurrió el hecho) del delito de Daños Genéricos, no asistió a dicha audiencia, lo cual imposibilitó que la misma manifestara su conformidad o no con la mencionada fórmula alternativa para la prosecución del proceso.

Como se evidencia de lo anteriormente descrito, en el presente caso se configuró una circunstancia, que trae consigo como consecuencia la nulidad absoluta del acto llevado a cabo el día 26.03.2010, específicamente, que la representación de la víctima no fue citada y por ende no concurrió a la audiencia celebrada en la fecha en mención, para que manifestase su conformidad o no con la suspensión condicional del proceso, opinión fundamental para que el juez acuerde la referida suspensión, y ello trajo consigo la causal de nulidad de ese acto.
En tal sentido, esta juzgadora no puede obviar la circunstancia que se ha configurado en el presente caso, la cual ha generado violaciones al debido proceso, ya que para acordar la suspensión condicional del proceso, debe escucharse a la víctima, tal y como lo prevé la ley.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de la realizar juicio oral y público, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).
Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que no concurrió una de las partes (víctima) que por error involuntario no fue debidamente citada, acordándose en la audiencia una fórmula alternativa para la prosecución del proceso, en la cual era vital escuchar a la víctima para su debida aprobación.
Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha 26.03.2010, y retrotraer el proceso, para que esta juzgadora, fije nuevamente la realización del juicio oral y público, el cual debe realizarse bajo los parámetros de ley.


Decisión:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 26.03.2010, y ordena se convoque por auto separado a la audiencia de juicio oral y público.
Se ordena notificar a las partes, imputado y víctima sobre el contenido de esta decisión. Cúmplase.
Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa



La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:___________________________________________ y oficio N°______________________________________

Sria