REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000712
ASUNTO : LP01-P-2010-000712


Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Secundino Blanco Jiménez
Defensa: Abg. Beatriz Araujo

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho de abril de dos mil diez (08.04.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Secundino Blanco Jiménez, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.188.041, nacido el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (13.02.1955), casado, conductor, domiciliado en El Corozo, barrio La Pampa, terreno en invasión, San Cristóbal estado Táchira, hijo de Sinforoso Blanco y Josefa Jiménez.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Secundino Blanco Jiménez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día primero de marzo de dos mil diez (01.03.2010), aproximadamente las 15:45 horas de la tarde, funcionarios que estaban de servicio en el punto de control fijo de Mucurubá, ubicado en la población de Mucurubá, jurisdicción del Municipio Rángel del estado Mérida, observaron a un vehículo clase automóvil tipo sedan, marca Chevrolet, uso particular color rojo, modelo Monza clase C.A. placas XDW074, el cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida Barinas, motivo por el cual le solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y les permitiera los documentos del vehículo y los documentos personales, identificándose con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Blanco Jiménez Secundino, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.041, a quien se le requirió los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando un certificado de registro de vehiculo copia N° 25840241, a nombre de Jorge Omar Contreras Pérez, correspondiente a un documento de compra venta TA-2009- N° 02447839, a nombre de Secundino Blanco Jiménez, a tal efecto se procedió a indagar con el conductor, sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa artería vial, el cual adoptó una actitud nerviosa, y al preguntársele si ocultaba algún elemento que lo vinculara con un hecho punible, manifestó que ocultaba droga en el tanque de gasolina, ya que le habían ofrecido dos mil bolívares fuertes (2.000, 00 Bs.F.) para trasladar el vehículo hasta la población de Mucuchies, que debía pasar la alcabala y entregar el vehículo en la estación de servicio de Mucuchies a dos ciudadanos, a una mujer y a un hombre, por tal motivo le practicaron una inspección minuciosa al vehículo antes identificado, y solicitaron la presencia de dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos en la inspección, y una vez que sacaron el tanque de gasolina, lograron extraer de su interior, un compartimiento secreto, en la cual observaron unos paquetes rectangulares de color azul en forma de panela forradas en cinta transparente amarrada con hilo de color negro, logrando extraer del compartimiento la cantidad de quince (15) panelas de forma rectangular, forradas las mismas con un material sintético de color azul en forma de panela forradas en cinta transparente amarrada con hilo de color negro contentivos en su interior presuntamente de la droga denominada cocaína, con un peso de un (1) kilogramo cada una, para un peso total aproximado de quince (15) kilogramos, la mismas fueron contadas en presencia de los testigos y del ciudadano, quien fue debidamente detenido.

En efecto, conforme a la experticia química y barrido N° 9700-067-380, de fecha 02/03/2010, suscrita por la farmaceuta Rosa Margarita Díaz Pérez, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de catorce (14) kilos con novecientos setenta (970) gramos de clorhidrato de cocaína.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no siendo posible realizar una reducción inferior al límite mínimo de la pena, lo que significa que la pena que deberá cumplir Secundino Blanco Jiménez, es de ocho (8) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Secundino Blanco Jiménez, anteriormente identificada, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Secundino Blanco Jiménez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Secundino Blanco Jiménez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena la confiscación definitiva del vehículo incautado en el procedimiento y poner el mismo a la orden de la ONA.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria