REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 5 de abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010899
ASUNTO : LP01-P-2006-010899

Vistos: de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el penado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, venezolano, nacido el 08.03.1979, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 12.776.958, domiciliado en Pie del Llano, Santa Maria, casa N° 83, Mérida estado Mérida, no cumple los requisitos para acordarle REGIMEN ABIERTO.

El tribunal de oficio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El penado Luís Antonio Ramírez Marquina, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha seis de diciembre de dos mil cinco (06.12.2005), a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente el penado Luís Antonio Ramírez Marquina, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce de diciembre de dos mil siete (12.12.2007), a cumplir la pena de seis (6) años y quince (15) días de prisión, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público. Los dos asuntos se acumularon en auto de fecha 23.8.2009, quedando la pena en siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el tiempo de pena cumplida por el penado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, se lee auto de fecha 23 de agosto de 2009, en el que se establece que hasta esa fecha el penado tenia dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, de pena cumplida; más el tiempo transcurrido desde el 23.8.2009 hasta el 5.4.2010, de siete (7) meses, trece (13) días, arroja un total general de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (6) DIAS.

Así las cosas, además de la temporalidad, los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida, son: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (Negritas del tribunal).

Al revisar detenidamente, el cumplimiento de los citados requisitos, se observa que, si bien, el penado tiene más de 1/3 de la pena cumplida; fue sometido a un nuevo procedimiento durante el cumplimiento de la condena, por ello, el 23.3.2009, le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ser sentenciado por un nuevo hecho punible, tal circunstancia significa, que ha incumplido con varias de las condiciones impuestas. Asimismo, en relación a la clasificación de mínima seguridad, la Junta de Conducta emite pronunciamiento (ver folio 732), de fecha 03-03-10, en donde exponen que: “… durante su permanencia en este Centro Penitenciario no ha demostrado progresividad Educativa, motivo por el cual esta Junta no se pronuncia en cuanto al otorgamiento de Conducta”.

Además, al interpretar el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al requisito de no habérsele revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, se lee, en el Capitulo III, artículo 493 y siguientes de la citada norma adjetiva, que el legislador hace mención a todas cuando emplea el termino “medidas”, así el artículo 499 eiusdem, refiere: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena…”. Igualmente el artículo 511 eiusdem, dice: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”; de lo anterior se colige, que tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como las formulas alternativas al cumplimiento de penas, son medidas alternativas al cumplimiento de pena, por tal motivo, la revocatoria de cualquiera de ellas, produce de pleno derecho la improcedencia de obtener la siguiente, esto debe entenderse, en razón de la falta progresividad del penado, pues no puede obtener un beneficio de mayor amplitud, quien no cumplió con las obligaciones del anterior. Haciendo un ejercicio de lógica, basado en nuestro sistema de progresividad educativo, podríamos afirmar que, no pasa al segundo grado, quien no aprueba los requisitos del primer grado. Así se declara

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, no cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, requisitos estos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el beneficio de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: JULIO RAMÓN SÁNCHEZ (antes identificado), por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que aplique la medida. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ