REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 9 de abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-004329
ASUNTO : LP01-P-2009-004329
El 2 de febrero de 2010 (folio 176), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 4, contra YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.662.503, soltero, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier Angulo (INREVI) calle 11, casa Nº 191, Estado Mérida.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.
Antecedentes
El 10 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 4, “…: Condena a la ciudadana YOSMELY KAROLIMA ANSELMI MOLINA, a cumplir la pena de: tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en armonía con el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por la penada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, tenemos que fue privada de libertad el 3 de septiembre de 2009, hasta el 7 de diciembre de 2009, por un tiempo de tres (3) meses, cuatro (4) días, faltándole por cumplir un remanente de dos (2) años, ocho (8) meses, veintiséis (26) días, la penada se encuentra en libertad por tanto, no se establece la fecha que concluye el cumplimiento de la pena.
Por otra parte, la penada no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenada, merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excede de seis años, en su límite máximo. Finalmente y con fundamento en lo expuesto se ordena la aprehensión de la penada. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la sentencia condena al acusada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en armonía con el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Establece que la penada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, se ordena su aprehensión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado para su detención en domiciliada en San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier Angulo (INREVI) calle 11, casa Nº 191, Estado Mérida. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________, No. ___________________________y oficio N° _____________________.-
La Secretaria.