REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410
ASUNTO : LP01-P-2008-004410


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.

Por cuanto se recibió oficio N° 60 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado Gómez Mejías Jesús Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 18.125.680, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Egle Torres y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 03 de fecha 09-04-2010, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como Carpintero y estudiante de la Misión Ribas, desde el 20-11-2008 hasta el 09-04-2010 acumulando un tiempo de trabajo de: un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: ocho (08) meses nueve (09) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano Gómez Mejías Jesús Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 18.125.680, fue detenido (flagrancia) en visita domiciliaria en la causa n° LP01-P-2007-000360 el día 19-01-2007 hasta el 30-01-2007 (once (11) días), cuando fue ordenada su libertad en la audiencia de compromiso de fiadores.

En la causa penal número LP01-P-2008-004410, el ciudadano JESUS EDUARDO GOMEZ MEJIAS, fue detenido preventivamente (flagrancia) el día 08-11-2008 hasta la presente fecha 23-04-2010 por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días.
Al sumar los lapsos de detención antes señalados, tenemos que el prenombrado ciudadano ha permaneció detenido preventivamente, por espacio de un (01) año cinco (05) meses y veintiséis (26) días de prisión; a lo que se le suma la presente redención de pena de ocho (08) meses nueve (09) días y doce (12) horas. todo lo cual suma un total de pena cumplida de: dos (02) años, dos (02) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena impuesta, de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a seis (06) años, tres (03) meses veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, que se cumple en forma definitiva el día 18 de agosto del año 2016 a las 12:00 del mediodía. Así se declara.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, por un tiempo de ocho (08) meses nueve (09) días y doce (12) horas.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la defensa, al penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA


ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-