REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000534
ASUNTO : LL01-P-1999-000534


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.

Por cuanto se recibió oficio N° 64 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado Alcibíades Peña Villasmil titular de la cédula de identidad N° 8.087.559, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Egle Torres y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 03 de fecha 09-04-2010, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como Lijador y estudiante de la Misión Robinsón, desde el 22-10-2008 hasta el 09-04-2010 acumulando un tiempo de trabajo de: un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: ocho (08) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:

Primero: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano El ciudadano ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, contemplado en el artículo 407 del Código Penal (derogado).

Segundo: El mencionado ciudadano detenido por primera vez el día 16 de diciembre de 1991 hasta el día 22 de diciembre de 1992, permaneciendo detenido por espacio de un (01) año y seis (06) días. Luego fue detenido el día 04 de octubre de 2008 hasta la presente fecha 28-04-2010 es decir, por un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, acumulando un tiempo bajo detención hasta ahora, igual a dos (02) años, y siete (07) meses, a lo que debe sumarse la presente redención de pena de: ocho (08) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, sumando un total de pena cumplida de tres (03) años, tres (03) meses veintitrés (23) días y doce (12) horas los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: doce (12) años de presidio , de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al penado de autos, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a ocho (08) años, ocho (08) meses seis (06) días y doce (12) horas, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día 05 de enero de 2019, a las 12: del mediodía Y ASI SE DECIDE.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, Alcibíades Peña Villasmil por un tiempo de ocho (08) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la defensa, al penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Por cuanto se observa que el penado de autos con la presente redención de pena ya opta a Destacamento de Trabajo se ordena su tramitación se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al penado del respectivo Informe Psicosocial por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. El penado deberá presentar oferta laboral a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ALIDA M. TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA

ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-