REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004189
ASUNTO : LP01-P-2009-004189
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 02-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 99 al 102 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos: José Félix Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.044.093, nacido el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos (05.10.1962), soltero, albañil, domiciliado en Loma de San Antonio del Chama, sector Campo Alegre, casa s/n (en construcción), Mérida estado Mérida, hijo de Adolfo Avendaño (f) y Hipólita Sosa; Yoel Leonardo Marquina Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.103.188, nacido el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (20.03.1988), soltero, obrero, domiciliado en Las Mesitas del Chama, sector Campo Alegre, casa s/n Mérida estado Mérida, hijo de Maria Mary Marquina Toro; y Addel Wagner Márquez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.395, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el doce de enero de mil novecientos noventa y uno (12.01.1991), obrero, domiciliado en Las Mesitas del Chama, más arriba de la cancha, casa s/n, Mérida estado Mérida, hijo de José Adeliz Márquez y Elena del Carmen Rojas.
Donde los condena a cumplir la pena de: un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el (los) penados José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas, cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas, fueron privados preventivamente de libertad en fecha 22-08-2009 hasta el 25-08-2009 por un lapso de: TRES (03) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. No se fija fecha cierta de cumplimiento de pena por encontrarse los penados en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte los penados José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP. Siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, (ord 1° del art. 493 del COPP), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el Delegado de Prueba para tomar la correspondiente decisión. Se ejecuta el decomiso de las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento conforme al artículo 33 del Código Penal, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de dar cumplimiento.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese a los penados, para que comparezcan ante la sede de éste tribunal, a los fines de imponerlos de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lucia León.

En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.