REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005853
ASUNTO : LP01-P-2008-005853
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto el penado, JOSÉ GIOVANNY FLORES titular de la cédula de identidad N° V-1 1.466 .730, de profesión u oficio albañil, hijo de Estefanía Paredes de Flores y Julio Flores, domiciliado en Ejido Barrio el Palmo Calle 02 casa N° 04 al frente del Gimnasio, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este despacho solicitó todos los requisitos exigidos por la ley para verificar si es procedente o no acordar la mencionada suspensión como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en tal sentido observa:
Primero: Que el(la) penado(a) JOSÉ GIOVANY FLORES PAREDES, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 16-10-2009 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico llicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, y las accesorias de ley.
Segundo: Que el informe psicosocial efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al prenombrado penado arrojó como resultado un pronostico negativo o desfavorable, estableciendo en la evaluación que: “mediante la evaluación encontramos a un hombre de 39 años, en el que se preve un alto nivel de peligrosidad, y alto nivel de reincidencia tomando en consideración también que su apoyo familiar es endeble, al igual que su nulo proyecto de vida.” Características que desfavorecen para optar a la medida solicitada.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:…..
La ley es clara y precisa al señalar que para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte a la prenombrada fórmula. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, lo cual obviamente dificulta que la decisión del tribunal sea favorable, ya que este informe es una directriz muy importante para el juez, porque refleja que el comportamiento del penado se adecuará a las condiciones de la prenombrada fórmula.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO A JOSÉ GIOVANY FLORES PAREDES, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y encabezamiento del 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: y oficio Nro