REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000064
ASUNTO : LL01-P-2002-000064


ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON REDENCION. .
Visto y analizado la solicitud presentada en fecha 09-03-2010, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: Carlos Javier Torrealba Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.103.606, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como Tallador de Madera y Estudiante, desde el día: 09-05-2009 al 05-03-2010, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Veintiséis (26) Días, lo que legalmente equivale a CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) Días como tiempo de Redención de Pena.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LL01-P-2002-000064, se pudo determinar claramente que el penado Carlos Javier Torrealba Hernández, suficientemente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, penas que fueron acumuladas en decisión de fecha 06 de Abril de 2009, por este Tribunal de Ejecución No 03.


En tal sentido se tiene que en total (entre las dos causas), el ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, había cumplido físicamente hasta la fecha 06 de Abril de 2009 un total de pena de “.... hasta el momento en que incumple el beneficio (22-09-08), ha estado detenido en total (físico más redenciones) durante dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, a lo cual se le suman los dos (02) días del segundo proceso, concluyendo en un total efectivo de pena cumplida de: dieciseis (16) años, cinco (05) meses veintiocho (28) días de presidio...”. Y a ello le sumamos la redención del día de hoy (Cuatro (04) Meses y Veintiocho (28) Días, incluimos el tiempo que ha estado privado de su libertad desde la fecha 06 de Abril de 2009 (fecha donde se le acumulo las penas) , para un total de pena cumplida de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO y como quiera que resultó condenado a cumplir un total de pena definitiva de Diecinueve (19) Años y veinte (20) Días de Presidio, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a: Un (01) Años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días de presidio, que terminará de cumplir el 28 de octubre de 2.011. Y ASI SE DECIDE.
Esto quiere decir, que el penado antes mencionado, ha cumplido hasta la presente fecha, más de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Corporal impuesta en la Sentencia Condenatoria.

En tal sentido el Artículo 52 del Código Penal, establece claramente lo siguiente:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
El contenido de la norma anteriormente transcrita, tiene una relación directa con lo previsto expresamente en el artículo 20 del mismo Código Penal, que dice textualmente lo siguiente:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.

Lo anterior también tiene su fundamento en lo dispuesto expresamente en la penúltima parte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Ahora bien, una vez analizadas las normas anteriormente mencionadas y transcritas, se desprende ciertamente que el penado de autos: Carlos Javier Torrealba Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.103.606, aún no tiene todos los requisitos para optar al Confinamiento, toda vez que si bien es cierto ha cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena corporal impuesta, además, posee constancia de Conducta Ejemplar dentro del Centro Penitenciario Región Andina, debidamente certificada por el Directo del Penal, no esta agregada a la causa una constancia de residencia debidamente suscrita por un prefecto de alguna parroquia , municipio del Estado Venezolano distante a los cien kilómetros establecidos por el legislador,.

Finalmente, este Tribunal de Ejecución, insta al penado a presentar la Constancia de Residencia y una vez cumplidos con este requisitos de Ley, se procederá a conmutar del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas con anterioridad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda 1) CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: Carlos Javier Torrealba Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.103.606 , por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo cual implica que a partir de la presente fecha 14-10-2010, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS,2) Se notifica de esta decisión al penado de autos en visita penitenciaría del día de mañana 15 de Abril de 2010, para que presente la respectiva Constancia de Residencia debidamente suscrita y sellada por una prefectura de Parroquia o Municipio del Estado venezolano distante de los cien kilómetros de la ciudad de Mérida Estado Mérida y una vez que conste el Tribunal acordará CONMUTACIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado, en CONFINAMIENTO.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado Carlos Javier Torrealba Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.103.606, en visita penitenciaria el día 15-04-2010, en el Centro Penitenciario Región Andina. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.




MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

LA SECRETARIA.



Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° _______________________y boleta de excarcelación N° _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.