REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000067
ASUNTO : LK01-P-2001-000067
Visto que en fecha 13 de Abril del presente año se llevo a cabo Audiencia para oír al penado ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE actualmente recluido en la comandancia de Policía del Estado Mérida, para debatir confinamiento que fuera negado por el Tribunal de ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal y en dicha audiencia esta juzgadora en presencia de todas las partes negó nuevamente el beneficio, para fundamentar lo acordado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
En fecha 05 de Febrero de 2010, el tribunal de Ejecución No 02 deja constancia de lo siguiente:
“...Antecedentes
De la revisión de las actas se constata que:
Primero: A tal efecto se observa: El ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE RICHARD SANCHEZ MORA.
Segundo:: Que el penado GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, según computo actualizada realizado en fecha 03-02-2010, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, pues tiene un total de pena cumplida de: once (11) años, once (11) meses y veinticinco (25) días. Por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, cinco (05) días, que los terminara de cumplir el día ocho (08) de febrero de 2013 a las 12:00 de la medianoche.
Tercero: Al folio1209 de las presentes actuaciones consta CONSTANCIA DE RESIDENCIA, presentada por el penado de autos a los fines del otorgamiento del resto de la pena en confinamiento emitida por el Concejo Comunal del barrio Alianza del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia Estado Táchira.
Cuarto: Al folio 1210 cursa oferta laboral suscrita por el ciudadano Julio Cesar Duran, Gerente de la empresa Operadora de Alimentos C.A. para que el penado labore como Operario en San Cristóbal Estado Táchira.
Quinto: Al folio 1205 de las actuaciones cursa Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Andes donde le otorgan al penado GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, Conducta Ejemplar, a los fines del otorgamiento del confinamiento.
Motivación
A los fines de decidir, la solicitud de confinamiento, se observa que de acuerdo al artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado en autos que el ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, en la presente causa en decisión de fecha 17-04-2.007, le fue revocado por incumplimiento el beneficio de Régimen Abierto, otorgado en decisión de fecha 01-03-2005, (folio 925 al 929) el auto de revocatoria cursa al folio (folio 1129 al 1131) de las actuaciones, por haber quebrantado condena al verse involucrado en un nuevo hecho punible, (Homicidio), en la causa penal N° LP01-P-2005-010558, en cuya decisión se lee textualmente:
“Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. En el caso que nos ocupa, el penado está siendo procesado y se ordenó la apertura a juicio oral y público en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 ambos del Código Penal vigente; hecho éste por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público; de tal manera, que siendo ésta una de las causas indicadas en el citado artículo para que opere de oficio, la revocatoria de la fórmula, considera quien aquí decide que lo procedente es revocar el régimen abierto decretado a su favor.”
Así las cosas la revocatoria de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constituye una circunstancia que no puede ser ignorada o desconocida por la Juez que suscribe la presente decisión y mal podría tener conducta ejemplar un penado que irrespetó las obligaciones que él mismo se comprometió a cumplir cuando se impuso de la decisión en la cual se le otorgó el Régimen Abierto, desaprovechando de ésta forma la oportunidad que se le brindó, que era propicia para que demostrara su sentido de responsabilidad y de progresividad en el cumplimiento de la pena, donde más bien evidenció un comportamiento desordenado y de poco sentido de responsabilidad, que no constituía un ejemplo a seguir por los demás residentes, así mismo, tal conducta irresponsable tampoco le permitiría asumir las condiciones que impone un nuevo beneficio, por lo tanto, un penado lo más que puede alcanzar luego de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que venía disfrutando es una BUENA CONDUCTA, más nunca ésta puede considerarse como “EJEMPLAR”, ya que si la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina así la califica en alguna constancia se trataría de un error de apreciación que no puede convalidar el Juez de Ejecución, pues tal conducta es propia de un penado al que nunca le ha sido revocada alguna fórmula alternativa cumplimiento de pena y que durante su reclusión no ha incurrido en faltas disciplinarias, requisito éste que no puede ser olvidado por el Juez de Ejecución, pues se encuentra previsto dentro del artículo 53 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…” (subrayado nuestro), teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, ya que se trata de una gracia que concede el Estado a través de la Administración de Justicia a aquellos penados que son ejemplo o modelo para los demás penados, lo cual no se da en el presente caso, donde se trata de un penado al que le fue revocada por incumplimiento una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le brindó la oportunidad de demostrar su comportamiento fuera de la cárcel, que en su caso fue negativo, ya que no evidenció progresividad y adaptabilidad a las normas de convivencia social.
Ahora bien, en las actuaciones, consta Constancia de Residencia donde el penado indica a éste Tribunal, el lugar exacto donde fijará su residencia, en el caso de que se le otorgara la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, siendo ésta el aval que refiere que es en ese lugar y no en otro donde el penado residirá; aunado, a esto es en ese sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedaría el penado sujeta a los efectos del Confinamiento, éste sitio según Constancia de Residencia que cursa al folio 1209 es el barrio Alianza sector Urbanización Antonio José de Sucre N° 13, de San Cristóbal Estado Táchira, sitio que en el caso concreto del penado GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, no es procedente por cuanto se evidencia de oficio recibido en fecha 03-02-2010, suscrito por la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Abg. Irlanda Quintero Peña, donde dando respuesta a oficio de fecha 26-01-2010, informa que el ciudadano Brahin Rene Gómez Quintero, en la causa N° LP01-P-2005- 010558, en la cual se encuentra procesado por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por error, tiene una medida de prohibición expresa de salir del Estado Mérida y del País, razón por la cual mal podría ésta juzgadora otorgarle el resto de la pena en confinamiento para un lugar que por imperativo legal tiene que ser mínimo a 100 kilómetros de distancia de Mérida.
Así las cosas, en el caso de otorgársele el confinamiento para el Estado Táchira, sitio de residencia que aparece en la única Constancia de Residencia presentada por el penado de autos a los fines del otorgamiento del confinamiento; en primer lugar incumpliría con las condiciones impuestas en la medida cautelar a la que se encuentra sometido en la causa LP01-P-2005-010558, que se le sigue en Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple por error, en la que tiene prohibición expresa de salida del Estado Mérida y del país; y en segundo lugar, no se estaría garantizando las resultas de ese segundo proceso al cual se encuentra sometido el penado Brahin Rene Gómez Quintero....”.
Una vez analizado lo anterior quien aquí suscribe infiere de lo antes expuesto que si bien es cierto el Tribunal de Ejecución explano sus razones legales para negar el Confinamiento, cierto es que lo único que cambia desde la fecha de esa decisión es la constancia de residencia, cuyo lugar dista de los cien kilómetros establecidos por la Ley. Pero el Tribunal no puede pasar por alto que dicho penado presenta ante este Circuito Judicial Penal, Juzgado de Juicio No 02, un proceso en su contra, por el delito de Homicidio en la causa No LP01-P-2005-010558, por el cual no podemos avalar la Conducta Ejemplar emitida por el respetable equipo de conducta del Centro Penitenciario Región Andina, no podemos tomarlo en cuenta como un hecho aislado, Conducta Ejemplar y constancia de residencia, detrás de esa conducta hay un proceso en su contra por el delito de Homicidio, en consecuencia NIEGO EL CONFINAMIENTO EN CONTRA DEL PENADO DE AUTOS. ASÍ SE DECIDE. . Razón por la cual este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa esta Juzgadora que en la presente causa consta decisión de la Juez de Ejecución N° 02, donde declara improcedente el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. SEGUNDO: Y por otra parte el Tribunal no puede obviar que el penado de autos tiene un proceso pendiente por ante el Tribunal de Juicio N° 02, en la causa N° LP01-P-2005-010558 por el delito de homicidio. Razón por la cual niega el CONFINAMIENTO. TERCERO: Se observa que existe pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la decisión dictada por la Juez de Ejecución N° 02, por lo que declaró improcedente el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que informe los motivos por el cual dicho penado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Estado Mérida. Notificadas las partes en sala, publíquese.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
La Juez Titular de Ejecución Nº 02
Abg.
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.