REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002483
ASUNTO : LP01-S-2003-002483


Agregado como fue escrito de solicitud procedente de la defensoría Publica en Fase de Ejecución del estado Mérida y visto que el penado, ciudadano: Félix Orlando Peña Peña, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 15-01-83, de 26 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V-16.201.703, opta a la Suspensión Condicional de la ejecución con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, debido al tiempo de pena que fue condenado, este Tribunal de Ejecución observa lo siguiente:

1°. una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones se observa que, según el último computo de fecha 27 de Octubre de 2009, el penado de autos tenía un tiempo de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, le sumamos la redención efectuada el día de hoy UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más los días y meses transcurridos hasta el día de hoy 14-12-09, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, para un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, conforme lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir físicamente el día: veintiocho (28) de julio de 2.016, a las doce horas de la medianoche...”.

Es decir, que si para la fecha 14 de Diciembre de 2009, el penado de autos tenía una pena cumplida de 27 de Octubre de 2009 diez (10) años, diez (10) meses, dieciseis (16) días y doce (12) horas de presidio, sumados los día y meses transcurridos hasta el día de hoy 22 de abril de 2010, (Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días para un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, conforme lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le restamos a la pena impuesta Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, faltándole por cumplir un remanente de pena de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir físicamente el día: veintiocho (28) de Mayo de 2.016, a las doce horas de la medianoche.

Y no erróneamente como se dejo constancia en la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2009, en la fecha de cumplimiento de pena “...veintiocho (28) de Julio de 2.016, a las doce horas de la medianoche...”. Siendo lo correcto veintiocho (28) de Mayo de 2.016, a las doce horas de la medianoche.


3°. Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, el mismo ha cumplido más de una cuarta parte de la pena, puede optar a la Medida de RÉGIMEN ABIERTO de acuerdo a la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 500 ejusdem que dispone claramente lo siguiente:
“…El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
(Omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(Omissis)
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”. (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse claramente, para el otorgamiento de la medida, el legislador exige, además del transcurso del tiempo, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: Félix Orlando Peña Peña titular de la Cédula de Identidad No V-16.201.703, se le han practicado Un Informes Evaluativos (Técnicos), de fecha 05 de Marzo de 2010, técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, al penado de autos, ciudadano: Félix Orlando Peña Peña, itular de la Cédula de Identidad No V-16.201.703, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, al penado de autos, ciudadano: Félix Orlando Peña Peña, titular de la Cédula de Identidad No V-16.201.703, actualmente recluido en el centro penitenciario Región andina, quien no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado EN VISITA PENITENCIARIA de fecha 06 DE ABRIL DE 2010.Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Mérida, como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.


ABG.
SECRETARIA.