REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003355
ASUNTO : LP01-P-2008-003355
AUTO ACORDANDODESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por cuanto la penada de autos, ciudadana: Catherine Cristien Rodríguez Castro, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 12-03-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.200.824, residenciada en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, vereda 09, casa No 02, Mérida, fue condenada por el Tribunal de Control No 05 del Estado Mérida, en fecha 24-03-09, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opta al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por haber cumplido un (1/4) cuarto de la pena impuesta, es decir, el tiempo legalmente exigido por la Ley, tal como lo determinó este Tribunal de Ejecución mediante el ultimo computo de pena dictado en fecha 19-02-2010, es por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho destacar lo siguiente:
Corre inserto al folio No. 194 de las actuaciones, la Certificación de Antecedentes Penales de la penada, ciudadana: Catherine Cristien Rodríguez Castro, titular de la cédula de identidad No V-16.200.824, de la cual se evidencia claramente que la misma no ha sido condenado anteriormente en otro proceso penal diferente al actual.
Así mismo, corre inserto al folio No. 224de las actuaciones, el Informe Psico-social realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado de autos anteriormente identificado, en el cual emiten un Pronóstico Favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que él penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
En el mismo sentido, corre inserto al folio No. 197 de las actuaciones Oferta de Trabajo presentada por el ciudadano: EDGAR JOSÉ LACRUZ titular de la cédula de identidad No. V-8.031.522, en su carácter de propietario de la firma Comercial denominado “Herrería Cheo”, en el cual la penada: Catherine Cristien Rodríguez Castro, titular de la cédula de identidad No V-16.200.824, trabajará en un horario comprendido entre las 08:00 a 06:00 de la tarde.
También corre agregada en las actuaciones la constancia de buena conducta, emitida por la junta del centro penitenciario Región Andina.
En tal sentido considera este Tribunal de Ejecución que la penada: Catherine Cristien Rodríguez Castro, titular de la cédula de identidad No V-16.200.824, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de Trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y este ha presentado Buena Conducta dentro del Centro Penitenciario, habiendo cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, destacando que no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria””.-
DECISIÓN:
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana: Catherine Cristien Rodríguez Castro, titular de la cédula de identidad No V-16.200.824, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina y en consecuencia, el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta José María Olasso.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense Boletas de Notificación. Líbrese boleta de traslado para que la penada sea conducido hasta la sede de este circuito, el día: Jueves, 29-04-2010, a las 9:00 a.m., a fin de imponerle del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03
ABG.
SECRETARIA.