REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000300
ASUNTO : LP01-P-2002-000300
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Como quiera que en fecha 13 de Abril de 2010, se recibió de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuaciones donde se declara con lugar el Recurso de Revisión planteada por este Tribunal de ejecución No 03, con fundamento legal en los artículos 471.2, 473 y 474 del COPP, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde hace los siguientes pronunciamientos:
“..DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
Modifica la pena impuesta al ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la pena que deberá cumplir por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”
Es por lo que se procede inmediatamente a la revisión y se observa según el último computo de fecha 19 de Agosto de 2009, lo siguiente: “...Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No LP01-P-2002-000300, se pudo determinar claramente que el penado Ramón Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 2.969.92, fue detenido preventivamente en fecha: 04-10-2002 , permaneciendo de tales condiciones hasta el día 09-12-2002 (fecha que el Juez de Control acordó una medida cautelar en su domicilio, por presentar estado de salud, decisión que fue ratificada en la sentencia aludida anteriormente), es decir, ha estado detenido hasta el día de hoy, durante un lapso de tiempo de Seis (06) Años, Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Díaz, y tomando en consideración que el penado de autos, arriba identificado, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., este Tribunal de Ejecución No. 03, observa que al mismo le falta por cumplir un tiempo efectivo de pena de Tres (03) Años, Un (01) Mese y Quince (15) Días, la cual cumple efectivamente el día 04-10-2012. ...”.
De acuerdo a este último computo el penado ya tenía cumplido un total de pena de Seis (06) Años, Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Díaz, y de acuerdo con la sentencia de la Corte de Apelaciones, quedó en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”, es decir el mencionada ciudadano cumplió con la pena impuestas, y como consecuencia de ello, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del penado RAMON ANTONIO SANCHEZ.
Correspondería imponer a la penada las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano: Ramón Antonio Sánchez, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.969.923, soltero, nacido el 24/08/1942, residenciado en el sector El Calvario, calle Bolívar, casa 5-11, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, albañil, hijo de Jovita Sánchez y José Inocente Dávila y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria